Última revisión
24/01/2008
Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 414/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 57/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100026
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00057/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 414 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO 395 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 6 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Miguel , Dª Nuria , Dª Antonia , Dª Lidia , y de otra, como apelado Dª María del Pilar , representado por el Procurador Sr. García San Miguel, sobre juicio declarativo ordinario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 6 de COLLADO VILLALBA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 DE OCTUBRE DE 2006 , cuya parte dispositiva dice:" Que estimando la demanda interpuesta por doña María del Pilar representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Lluva Rivera contra doña Antonia , doña Nuria , don Jose Miguel y doña Lidia
1º.-Declaro que la propiedad de la mitad indivisa de la finca sita en la calle DIRECCION000 , bloque NUM000 , Urbanización DIRECCION001 , parcela NUM001 de Torrelodones ( Madrid), objeto del presente litigio, correspondiente a doña María del Pilar .
2º.- Condeno a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración y a que se rectifique la inscripción registral de la finca NUM002 en el Registro de la Propiedad número 1 de San Lorenzo de El Escorial para que se inscriba el 50% del dominio a favor de doña María del Pilar , a cuyos efectos se deberá expedir el oportuno mandamiento al referido Registro de la Propiedad.
3º.- Condeno a los demandados doña Antonia , doña Nuria y don Jose Miguel al pago de las costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Miguel , Nuria , Antonia , Lidia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la declaración de propiedad del 50 % proindiviso del bien inmueble inscrito a favor de los demandados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de los demandados D. Jose Miguel , Dª Nuria y Dª Antonia , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Nulidad de la sentencia por la desacumulación del presente procedimiento ordinario del procedimiento universal de División de la Herencia nº 395/2.004, con infracción de los artículos 74,84 y 98 de la LEC .
2º) Subsidiariamente, infracción del artículo 216 de la LEC , por falta de fijación de la acción ejercitada por la actora en su demanda.
3º) Falta de concurrencia del requisito fundamental de la acción declarativa en cuanto a la aptitud y suficiencia del título de dominio, con vulneración de la teoría del título y modo.
4º) Infracción del artículo 1.261 del C.C . por falta de causa en la transmisión del inmueble, por tratarse de un negocio simulado, sin constar la entrega de dinero de la actora para el préstamo pagado del mismo, ni la compensación al amparo del artículo 1.438 del C.C ., ni estar reconocido ese derecho en testamento ni capitulaciones matrimoniales.
5º) Infracción del artículo 1.438 del C.C . por inexistencia de causa de extinción del régimen se separación de bienes, sin derecho a pensión compensatoria, con nulidad del documento privado suscrito.
6º) Infracción del artículo 633 del C.C ., por el carácter de donación del inmueble.
7º) Enriquecimiento injusto de la demandante, pues la vivienda tiene mayor valor de los 118.000 euros a que se refiere el documento privado en cuestión.
8ª) Error en la valoración de la prueba respecto al título de dominio que la sentencia centra en la declaración testifical de Dª Encarna .
9ª) Mala fe de la actora y solicitud de multa al amparo del artículo 247 de la LEC , por la renuncia al interrogatorio de los demandados en la audiencia previa.
10º) Subsidiariamente, de desestimarse el recurso, la no imposición de costas en ambas instancias, por las serias dudas de hecho y derecho del asunto, al amparo del artículo 394 de la LEC .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la demandante en ambas instancias, más la multa procedente, de acuerdo con el artículo 247 de la LEC .
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
Consta en las actuaciones de instancia, la notificación de la Sentencia dictada y emplazamiento ante esta Audiencia Provincial de la Procuradora Dª Begoña Puebla Gil, en nombre y representación de los acreedores de la masa hereditaria D. Jaime y D. Felix , así como del Defensor Judicial D. Alfonso Barón Basatarecche, quienes no se personaron.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Nulidad de la sentencia por la desacumulación del presente procedimiento ordinario del procedimiento universal de División de la Herencia nº 395/2.004, con infracción de los artículos 74,84 y 98 de la LEC .
No pueden aceptarse las alegaciones al respecto. En primer término, la infracción procesal postulada adolece de requisito previsto en el artículo 459 de la L.E.C ., ya que, habiéndose acumulado el juicio ordinario objeto de este recurso al procedimiento de División de la Herencia, con la conformidad de todas las partes, incluso a instancia de la propia parte apelante, la posterior continuación del mismo por sus propios trámites, fue totalmente consentida por ésta, e incluso interesada, pues mediante escrito de 16 de Mayo de 2.006, interesó la aclaración del señalamiento producido en la vista de la audiencia previa, de la celebración del juicio en el procedimiento ordinario, lo que , efectivamente así fue confirmado por el Juzgado mediante providencia de 20 de Junio de 2.006 , ratificando la vista del presente juicio ordinario para el 14 de Septiembre de 2.006, en tanto que para la vista del juicio verbal sobre división de la herencia, sobre formación de inventario, lo fue para el 12 de Diciembre siguiente, causando firmeza la resolución, sin haberse interpuesto recurso alguno contra la misma. En consecuencia, no existió la denuncia exigida por el citado precepto de la infracción procesal ahora alegada, y lo que es más importante, además, la parte apelante no puede ir contra sus propios actos, al haber promovido esa acumulación, consistiendo la tramitación diferenciada de ambos procedimientos, con quiebra del artículo 7 del C.C .
En segundo lugar, no existe infracción de los artículos 74,84 y 98 de la LEC . Efectivamente, en los supuestos ordinarios de acumulación de procedimientos, al amparo de los preceptos invocados, en cuanto a su finalidad, se parte de la premisa legal de resolverlos ambos en un mismo procedimiento y sentencia, de acuerdo con el artículo 74 . Sin embargo no debe olvidarse que, el artículo 794 de la LEC , de la formación del inventario en el procedimiento especializado de la División de la Herencia del Libro IV, prevé expresamente el modo de dilucidar las controversias atinentes a la inclusión o exclusión de bienes, mediante procedimiento declarativo verbal , por lo que constando ya la existencia del referido procedimiento de juicio ordinario que ahora nos ocupa, que tiene por objeto precisamente dilucidar la titularidad discutida entre los litigantes, todos ellos herederos legales del causante, nada impedía su prosecución a tales efectos, como así solicitaron las partes y acordó el Juzgado, de forma autónoma e independiente, por diferir su finalidad , naturaleza y objeto, respecto del procedimiento especializado, que no declarativo, de la división de la herencia, lo que impide su tramitación conjunta y finalización en una única sentencia, para, una vez obtenida la resolución definitiva pertinente, incorporarla a este último, de acuerdo con la propia previsión enunciada del artículo 794 , con mayores garantías, incluso, que el juicio verbal, evitando, además, la dilación procesal que la propia parte apelante ya invocara en sus escritos.
Pero, a mayor abundamiento, no puede invocarse nulidad de actos procesales, cuando la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991 EDJ1991/380 ), 106/1993 EDJ1993/2815 y 217/1993 EDJ1993/6459 )resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte (SS. 10 junio 1987 EDJ1987/97, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988 ). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias (SSTC 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 EDJ1989/900 y 6 julio 1989 EDJ1989/6911 ). Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , cuya limitación prescribe el referido derecho de defensa (S. 12 marzo 1991 EDJ1991/2745 ), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneran cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.
Todo ello hace decaer el motivo.
TERCERO.- Motivo segundo.- Subsidiariamente, infracción del artículo 216 de la LEC , por falta de fijación de la acción ejercitada por la actora en su demanda.
Tampoco pueden aceptarse las alegaciones al respecto. La demandante en el suplico de la demanda solicita expresa y terminantemente la declaración de propiedad de la mitad indivisa del inmueble en cuestión, y en el encabezamiento de la misma se pone de manifiesto igualmente que se "formula demanda de juicio ordinario sobre reivindicación del 50 % ...", el hecho de incorrectamente se invoque el nomen iuris de acción reivindicatoria en los fundamentos de derecho, sólo supone en todo caso, una indebida invocación del derecho aplicable, toda vez que el principio iura novit curia faculta al Juzgador para llevar a cabo la aplicación de los preceptos legales y conceptos jurídicos pertinentes, dado que la congruencia de la sentencia a dictar no impide aplicar los preceptos legales que se estiman oportunos (SS.TS. de 24 de Febrero de 1.993,3 de Febrero de 1.996 y 30 de Enero de 1.998 , entre otras), siempre que no se varíen los hechos en los que las partes han sustentando sus pretensiones, todo lo cual hace decaer el motivo.
CUARTO.- Falta de concurrencia del requisito fundamental de la acción declarativa en cuanto a la aptitud y suficiencia del título de dominio, con vulneración de la teoría del título y modo. Error en la valoración de la prueba.
El título consta en autos, al haberse aportado por la demandante el contrato suscrito en su día entre el causante y la actora, documento nº 4 de la demanda, ratificada la veracidad de la firma, en virtud de dictamen pericial, al que se suma la declaración testifical referida por la apelante. En consecuencia, ese título de dominio se constituye en medio de prueba bastante sobre la propiedad de la cosa , en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación de ese derecho real invocado (S.TS de 30 de Julio de 1.999, citada por la sentencia), que en el caso enjuiciado viene determinada por la adjudicación en pago de parte de la vivienda, por razón tanto de sus aportaciones dinerarias acreditadas en autos para el pago de la misma, como la contribución de la demandante a las tareas familiares, al amparo todo ello del artículo 1.438 del C.C ., que permite esa contribución específica a las cargas del matrimonio, y por ende la posibilidad de cuantificarla económicamente, como aquí ha acontecido, dentro de la valoración de circunstancias tales como la realidad de tal dedicación, tiempo del matrimonio y haber dejado su vida laboral anterior, fuera del domicilio conyugal, valoración conjunta de la prueba, no desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de hechos y fundamentos de derecho de la apelante.
Sentado lo anterior, y a la vista de la acción ejercitada, hemos de señalar que como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -Sala Civil y Penal de fecha 28-06-93 -: "Las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia "a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" (SSTS 22-9-2944 y 10-3-1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor "en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" (STS 7-1-1959 ),concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada (SSTS 9-4-1949 y 10-4-1954 ) y no pueda utilizar otra acción (STS 2-12-1966 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa; a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible (STS 9-1-1968 ).Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra "la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne" discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo (STS 3-12-1977 EDJ1977/341 ).
La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, que no es otra, según reiterada jurisprudencia, que la de "obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" ( SSTS 28-2-1962 , 12-6-1976 (2699), 3-12-1977 EDJ1977/341 , 2-4-1979 , 14-3-1989 EDJ1989/2898 , 14-10-1991 y 23-1-1992 EDJ1992/519 ). Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria (STS 14-3-1989 EDJ1989/2898 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor (SSTS 12-6-1976 y 24-3-1992 EDJ1992/2852 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción (STS 23-1-1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" (STS 14-10-1991 ); lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" (STS 6-6-1960 ) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" (STS 17-1-1984 EDJ1984/6958 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita."
Todo ello conlleva la desestimación del motivo, haciéndose extensiva al motivo cuarto, por la concurrencia de causa e inexistencia de la simulación alegada, motivo quinto, al ser procedente la aplicación del citado artículo 1.438 del C.C ., y no tener ese reconocimiento de deuda la finalidad de pensión compensatoria, en ningún momento invocada, ni cometida infracción del articulo 633 del C.C., según el motivo sexto , por no tratarse de ninguna donación , ni haberse producido errónea valoración de la prueba, motivo octavo del recurso, de acuerdo con los fundamentos expuestos.
QUINTO.- Motivo séptimo.- Enriquecimiento injusto de la demandante, pues la vivienda tiene mayor valor de los 118.000 euros a que se refiere el documento privado en cuestión.
No concurre enriquecimiento injusto, pues la valoración y cuantificación de la deuda objeto liquidación mediante la adjudicación en pago de la mitad de la vivienda, fue cuantificada en 118.200 euros, del total de 236.400 euros, que los contratantes consideraron como valor de la misma Por otro lado, la doctrina del enriquecimiento injusto resulta inaplicable a supuestos como el presente en el que media contrato, pues como tiene declarado el TS , Sala 1ª, en Sentencia de 29 octubre 2007 (EDJ 2007/194926 ) tal doctrina no es de aplicación cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido (sentencias de 1 marzo 2000 y 3 marzo 2003 ) y nadie se enriquece injustamente cuando procede en virtud de un contrato que no ha sido anulado o de una sentencia (sentencia de 5 de noviembre de 2004 ).
En consecuencia el motivo decae.
SEXTO.- Motivo noveno.- Mala fe de la actora y solicitud de multa al amparo del artículo 247 de la LEC , por la renuncia al interrogatorio de los demandados en la audiencia previa.
La renuncia a tal prueba, no cabe incardinarla dentro de los supuestos de mala fe, cuando constaba en las actuaciones un contrato al que los demandados eran ajenos, y, en consecuencia, la actividad probatoria se había centrado legítimamente en la declaración de validez del mismo, de acuerdo con las anteriores consideraciones, sin que concurran por tanto los requisitos necesarios para apreciar esa mala fe invocada, al amparo del artículo 247 de la LEC , desestimando el motivo.
SÉPTIMO.- Motivo décimo. Subsidiariamente, de desestimarse el recurso, se interesa la no imposición de costas en ambas instancias, por las serias dudas de hecho y derecho del asunto, al amparo del artículo 394 de la LEC .
No cabe considerar esa circunstancia cuando se parte de un matrimonio del causante con la actora, la convivencia que justificaba ese contrato y los efectos jurídicos propios de los que derivaba la acción ejercitada, que al oponerse los demandados, configura el supuesto objetivo de vencimiento del artículo 394 de la LEC , desestimando el motivo.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
OCTAVO.- Costas de esta alzada.
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto los apelantes D. Jose Miguel , Dª Nuria , Dª Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba de fecha 2 de octubre de 2006 , que se confirma íntegramente con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

