Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 14/2008 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 57/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2008
SENTENCIA: 00057/2008
S E N T E N C I A Nº 57
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dos de Mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO
VERBAL 0000670 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el
Rollo 0000014 /2008, en los que aparece como parte demandada-apelante-apelante D. Rosendo ,
representado por la Procuradora Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA y asistido por el Letrado D. IGNACIO GARCIA VILLANUEVA,
y como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE VALLADOLID,
representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ VELLOSO MATA y asistida por el Letrado D. CARLOS GALLEGO
BRIZUELA, sobre acción declarativa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Octubre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velloso Mata en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garaje c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 contra Rosendo , debo declarar y declaro que el demandado debe restituir la pared de fondo de su plaza de garaje nº NUM002 , ubicada en el sótano de la comunidad actora, a su estado anterior, mediante la ejecución de las obras a las que se refiere el informe pericial adjuntado con la demanda, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a realizar las obras en cuestión en el plazo de 30 días, con apercibimiento de hacerlas a su costa si no lo hiciere, condenándole por último al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día veintinueve de Abril , en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 336 de la LEC determina que el momento para la aportación de los dictámenes de los peritos de los que se quieran valer las partes es el de su aportación con la demanda y contestación. Pudo y debió la demandada, en el momento de la contestación aportar la prueba pericial de la que quería valerse. Nunca debió ser admitida por el juzgador dicha prueba solicitada como diligencia final, y ello es así porque la realización de pruebas en ese momento cumple otra finalidad distinta. La práctica de pruebas en ese momento procesal tiene lugar en los supuestos de que la misma, por causas ajenas a las partes, no se haya podido practicar a lo largo del procedimiento. Y en el caso que analizamos no nos encontramos en tal supuesto. No han aparecido hechos nuevos o distintos a los planteados en demanda. La actora acompañó con su escrito rector un informe pericial, y fue conocido desde el primer momento por la contraparte, debiéndose articular su defensa en torno al mismo, por lo que nada justifica la practica de la prueba final. Por ello no admitimos la alegación de la demandada de que "a la vista de lo manifestado" (según se manifestó en el acto de la vista) se hace necesaria la práctica de la prueba pericial y testifical. El actor no manifestó nada nuevo. Sus manifestaciones estaban claras desde el primer momento en su demanda, por lo que nada justifica la admisión de prueba alguna con posterioridad al período de prueba normal. Por ello procede rechazar la petición de nulidad de actuaciones.
TERCERO.-Tal y como indica el fundamento de derecho segundo, debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad de las plazas de garaje de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y por los mismos argumentos allí plasmados. Dicha comunidad se constituyó el 16 de junio de 1977, hace más de treinta años. A ella ha pertenecido D. Rosendo desde el primer momento, llegando incluso a ser su presidente, por lo que el pretender ahora no reconocer su existencia, iría contra sus propios actos. Postura no reconocida judicialmente (TS 20 diciembre de 2004, 21 marzo y 27 abril de 2005).
CUARTO.- Al solicitarse como diligencia final la practica de las pruebas pericial y testifical la demandada pretende desvirtuar el acto del juicio oral, practicándose dichas pruebas fuera propiamente del acto de la vista, prolongándose indebidamente la misma. Tal y como indicó el juzgador "a quo", la demandada pudo prever que la documental aportada iba a ser rechazada por la actora, y, en consecuencia, solicitar la testifical en momento adecuado.
Indica en su escrito de alegaciones el recurrente, que sólo después de fijarse los hechos controvertidos pueden las partes proponer la prueba que les interese (y ello para justificar el porqué la pericial se solicitó como diligencia final, y no en momento anterior). Este Tribunal no está de acuerdo con el apelante, porque, como hemos venido indicando, los hechos controvertidos fueron fijados convenientemente en el escrito de demanda, sin que hayan variado lo mas mínimo con posterioridad, por lo que no concurre el supuesto alegado que justifique la realización de pruebas con posterioridad al periodo habilitado de forma habitual para ello.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, nuestra conformidad con la sentencia de instancia es absoluta. Tanto el saliente que se ha derribado como la excavación practicada en la pared, se han realizado en zonas comunes y sin consentimiento de la comunidad. Entendemos que queda fuera de toda discusión que las paredes de un edificio son elementos comunes, y que no pueden realizarse ningún tipo de excavación en las mismas sin la autorización de la comunidad, habiéndose infringido lo dispuesto en los artículos 9.1, apartados a) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal , máxime cuando lo que ha sido objeto de demolición ha sido un muro de hormigón, según el informe pericial presentado por la actora. Por todo ello entendemos que procede reponer las cosas en el estado en que se encontraban con anterioridad.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por D. Rosendo , debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
