Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 432/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100052

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00057/2010

SENTENCIA Nº 57

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 432 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 898/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5

de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante, GAS CASTILLA Y LEON, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado D. Luis Alonso Gil; y como demandados-apelados, "ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Dª Mª Victoria Palacios Palacios; y D. Marcelino , no comparecido en esta instancia

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DOMÍNGUEZ CUESTA, en nombre y representación de GAM CASTILLA Y LEÓN, S.L.U., contra DON Marcelino y ALLIANZ SMS CENTROS DIVERSOS, representados por el Procurador DON EUSEBIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de MIL CUARENTA Y UN EUROS (1.041 €), más los intereses legales, que respecto a la aseguradora condenada serán los del art. 20 L.C.S . Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GAN CASTILLA Y LEON S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 4 de Febrero de 2.010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez más se suscita la cuestión de la indemnización por daños materiales en un bien de la parte perjudicada, cuando a consecuencia del siniestro se produce su reparación, pero se mejora el patrimonio del perjudicado, pues pasa de tener un bien antiguo que se sustituye por otro bien nuevo de una amplia y renovada vida útil.

La solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacífica y unánime en la doctrina, científica yjurisprudencial, debiendo de significarse que las distintas posiciones a que se hará referencia parten de constatar la existencia de un cuerpo de doctrina que tiene sus orígenes en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978 , en la que se señala que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor del objeto siniestrado, pues como lo cierto y evidente es que el citado objeto (en nuestro caso una puerta) estaba siendo utilizado por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido haber seguido utilizándolo sin impedimento alguno, corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del elemento dañado o la cuantía de su reparación, aunque esta sea superior a su precio de venta, precisando, además, que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en él artículo 1.903 del Código civil , ni menos aún de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil. Así, lo ha entendido igualmente la denominada jurisprudencia menor (SS.AA.PP. de Cádiz, Secc. 2.ª, de 13 de enero de 1995; de Palma de Mallorca, Secc. 3.ª, de 4 de abril de 1990; de Cantabria, Secc. 3.ª, de 5 de noviembre de 1993; y de Granada, Secc. 3.ª, de 4 de mayo y 27 de diciembre de 1994).

No obstante, estos principios generales, la doctrina de las Audiencias ha venido precisando distintos supuestos en los que, teniendo en común el mismo principio de la diferencia existente entre el valor venal del bien dañado y el valor de reparación, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros en los que ésta no se hubiese producido, estableciéndose dentro de la precedente clasificación, distintas subdivisiones, que pretenden atender a supuestos concretos, debiendo señalarse ya desde el presente momento que, incluso las mismas Salas mantienen distintas soluciones para uno u otro supuesto. Un tercer criterio, atiende al denominado "valor en uso" (teoría ecléctica), de acuerdo con el cual, y atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, establece como elemento comparativo para determinar en que supuestos se incide en él, el del valor real en el momento de la producción del accidente. Una cuarta corriente de pensamiento modaliza la doctrina general cuando en los supuestos de reparación el importe de esta aparezca superar notoriamente el valor en uso, pues se señala que la citada desproporción revela que la reparación además de antieconómica se ha traducido en un considerable incremento del valor del vehículo en relación con el que presentaba en su estado anterior como consecuencia, básicamente, de la sustitución de piezas antiguas por otras nuevas, debiendo atemperarse la indemnización al valor en uso en el momento de la producción del siniestro, con el fin de que la indemnización reparatoria no se traduzca en un enriquecimiento injusto para el perjudicado (entre otras SS.AA.PP. de Madrid, de 27 de abril de 1993; de Jaén, de 29 de abril de 1993; de León, de 18 de junio de 1993; de Asturias, de 26 de julio de 1993; y de Murcia, de 2 de abril y 3 de mayo de 1994 ).

Planteado el problema en estos términos, es preciso comprender la naturaleza y alcance, tanto del Art. 1902 C.C ., donde se regula la responsabilidad del que por acción u omisión culposa causa daños a otro, como del Art. 19 C.P , en relación con el Art. 101 C.P . Para ello, hemos de tener muy claro que la finalidad de estos preceptos, que se sustentan en los principios de: "alterum non laedere" y "restitutio in íntegrum", es esencialmente reparadora; es decir, el perjudicado por el hecho dañoso derivado de culpa ajena tiene derecho a que su patrimonio quede en idéntico estado a como estaba antes del siniestro y plenamente reparado, sin que se vea obligado a sufrir menoscabo patrimonial alguno. Ahora bien, esto supone que el perjudicado tampoco tiene que enriquecerse en el siniestro, ni obtener ventajas patrimoniales con él. Tiene derecho a ser reparado, a ser restituido en su patrimonio, pero a nada más.

En nuestro caso, el actor tenía en su patrimonio una puerta vieja con una antigüedad de unos 12 años y con síntomas de deterioro anteriores al siniestro, con lo que tenía una depreciación de un 40% como se ha determinado pericialmente. Esto supone que el criterio de la sentencia apelada se considera correcto, pues el actor antes del siniestro no tenía en su patrimonio una puerta nueva, como la que se valora en 1.735 € y cuyo precio solicita, sino que tenía una puerta depreciada por el uso y, por lo tanto, un elemental sentido de la equidad y de la reparación del daño efectivamente sufrido, determina que se le indemnice en función del daño sufrido en su patrimonio; de tal manera que como en su patrimonio tenía una puerta depreciada, en ese alcance debe de cifrarse la indemnización, esto es: en una puerta depreciada que era lo que tenia antes del accidente y no en una puerta nueva que no tenía en su patrimonio inicial.

SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , y por la jurisprudencia divergente y contradictoria sobre la materia analizada.

Fallo

Por lo expuesto este Tribunal decide:

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta en representación de "GAM CASTILLA Y LEON, S.L.", contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2.009, por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , en los autos de Juicio Ordinario nº 898/2008, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias del proceso

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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