Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 448/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00057/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 448/2009-J.A.

Autos: Juicio ordinario 931/2008

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A n: 57/10

En CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 448/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Africa representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado D. XXXXXXXXX, y como apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID , MAPFRE VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA S.A. representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistidos por los Letrados D. ANTONIO ANTON RODRIGALVAREZ y D. FLORENCIO ORTIZ NOVILLO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1-9-2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Africa representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador D. Luis Ginés Sainz-Pardo Ballesta y contra Mapfre Vida de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana S.A. representada por el Procurador D. José Leal Fernández de Quero debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Africa se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 18 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen del caso y como presupuesto previo para su adecuado estudio y la acertada resolución de la cuestión debatida hemos de consignar los hechos básicos configuradores de la cuestión debatida, siendo estos los siguientes;

Primero.- Que el día 23 de julio de 2.004 (f. 42 y siguientes de las actuaciones), don Justino y doña Africa como dueños por mitades e iguales partes indivisas de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Campo de Criptana (que habían adquirido ese mismo día, f. 34 y siguientes, mediante escritura anterior), suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria 8doc. 2 de los que acompañan la demanda).

Segundo.- Ese mismo día, el 23 de julio de 2.004, el Sr. Justino firmó una solicitud de seguro denominada "Seguro de Vida Amortización de Préstamos Hipotecarios Caja Madrid". En la misma se especifica la entidad u oficina bancaria que la tramita, el nº de referencia, el de la póliza, así como la fecha y hora de vigencia del seguro, su duración anual renovable, que el tomador es Caja de Madrid, el nombre y dirección del asegurado, las garantías cubiertas, entre ellas que el capital a asegurar coincidirá con el capital pendiente del préstamo nº NUM001 más los máximos intereses que pueda percibir, que el beneficiario es Cajamadrid por el importe máximo de la deuda pendiente hasta el límite de capital asegurado vigente a la fecha del siniestro, de la citada operación, y la domiciliación en la cuenta de cargo que se reseña, de la que era titular el asegurado en la citada entidad bancaria y en la que se cargaban los recibos del préstamo hipotecario. Así mismo, a la solicitud se le acompañaba una declaración de salud firmada por el asegurado, una información general del seguro con las condiciones, plazos y duración del contrato, todo ello dirigido a la aseguradora Filial de Mapfre-Caja Madrid, Holding de entidades Aseguradoras S.A.(así resulta de los f. 65 y siguientes de las actuaciones).

Tercero.- En la solicitud no figura el importe de la prima de la póliza. Prima que no fue abonada por el asegurado.

Cuarto.- Con fecha 12 de septiembre de 2.005, fallece el asegurado, sin otorgar testamento, quedando acreditado que el mismo y la demandante eran pareja de hecho y convivían juntos (doc. 6 y siguientes).

Quinto.- Tras ponerle en conocimiento el deceso, con fecha 26 de septiembre de 2.005, Mapfre Vida, remite carta al asegurado, indicándole que respecto a su Seguro de Amortización Préstamos Hipotecarios, y en relación a su solicitud de adhesión al seguro, habían procedido a su cancelación por no haberse recibido en esta compañía la información complementaria requerida.

SEGUNDO.- De lo hasta aquí expuesto se puede extraer como primera conclusión y a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.009, nº 516/2.009 , rec. 2653/2.004, que realmente no nos encontramos ante una solicitud de seguro sino ante una auténtica propuesta de seguro.

En efecto, la citada resolución literalmente establece "A) A efectos del artículo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1254 CC para la perfección del contrato (STS 25 de mayo de 1996, RC núm. 3097/1992, y 5 de julio de 2007, RC núm. 3031/2000 ).

Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno (STS de 14 de febrero de 2008, RC. 5110/2008 ).

De esta jurisprudencia debe deducirse la eficacia de la solicitud de adhesión en los seguros colectivos, si en ella figuran los datos esenciales para la validez del seguro y se hace efectivo su carácter recepticio respecto de la aseguradora, sin necesidad de que ésta emita el certificado individual de seguro.

En el caso examinado en la solicitud de adhesión figuran los elementos esenciales del contrato de seguro, excepto el importe de la prima, que constituye uno de los elementos esenciales de la póliza, pero este elemento puede determinarse fácilmente mediante una simple operación aritmética aplicando al importe del préstamo o suma asegurada las tablas de la póliza del seguro colectivo al que se refiere la solicitud de adhesión".

La transposición de la citada doctrina al presente supuesto nos lleva a descartar que nos encontremos ante una mera solicitud de seguro. Basta tener en cuenta que aunque textualmente se denomina solicitud realmente es un contrato de adhesión, tal y como asume la propia aseguradora (f. 76) cuando dice solicitud de adhesión a un seguro colectivo. En ella figuran todos los elementos necesarios incluidos el número de póliza, la forma de pago de la prima, etc.... Nada impide considerar, por tanto, que no nos hallamos ante una proposición que va a desplegar efectos vinculantes para los codemandados.

TERCERO.- Rechazado, por tanto, el principal argumento en que se sustenta la sentencia de instancia, procede examinar si la falta de abono de la prima por parte del asegurado impide considerar que estaba vigente el contrato, así como que se materializase el mismo.

De nuevo, la respuesta la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2.009 que textualmente señala "B) La parte demandada ha atribuido especial importancia al hecho de la falta de abono de la prima por parte del asegurado. El artículo 15 Ley Contrato de Seguro establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Añade que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. La jurisprudencia ha interpretado que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15. I LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante (STS 4 de septiembre de 2008, RC núm. 1094/2002 )".

Doctrina que debe complementarse con el hecho de que para que el impago de la primera o las ulteriores primas produzca el efecto liberatorio o suspensivo que le es propio (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro ) es preciso que aquél se haya producido de forma voluntaria y consciente por el asegurado (sentencia del Tribunal Supremo de 9 Marzo 1.996 ), no siendo oponible cuando la aseguradora no realizó ninguna gestión a fin de obtener el pago (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo 1.996 ), incumbiendo a ésta no solo acreditar el impago, sino también la actividad que ha desplegado al objeto de percibir el importe de la prima, como la presentación al cobro del recibo en la entidad bancaria, en el domicilio del tomador o, cuando menos, el aviso de tenerlo a su disposición en las oficinas para que pudiera pasar a abonarlo.

Consecuentemente con lo expuesto y constando que en la solicitud de seguro se especificó que el pago se verificaría en la cuenta de cargo de la entidad Cajamadrid, la misma en la que se abonan las cuotas mensuales de la hipoteca, sin que se haya demostrado la presentación al cobro, lo que nos permite inferir que fueron posiblemente anomalías de orden interno de la compañía aseguradora, que era una filial de Mapfre perteneciente al mismo grupo empresarial que Cajamadrid, y que era la que, con el consentimiento expreso de la primera, gestionaba las adhesiones, no cabe duda que ese impago en modo alguno obedeció o es imputable al asegurado sino que es responsabilidad exclusiva de la aseguradora, la cuál ni ha justificado haber remitido los recibos oportunos para el cobro, ni su presentación, ni que fueron rehusados o impagados, es más en la cuenta se han abonando y cargado los diversos vencimientos del préstamo hipotecario, por lo que se debe concluir que la póliza se hallaba vigente y concurren los presupuestos exigibles para la eficacia de la solicitud de adhesión como equivalente a la firma de la póliza en orden a la perfección del contrato.

No constituye ningún obstáculo a lo anterior que haya transcurrido más de una anualidad, por cuanto el supuesto de autos es idéntico al que recoge la tanta veces citada sentencia 516/2.009 ; extremo que implícitamente asume la propia entidad aseguradora al comunicar la cancelación de la solicitud de adhesión después de acaecido el siniestro.

CUARTO.- Llegados a este punto que provoca que se estime la demanda sólo resta por analizar la aludida falta de legitimación pasiva de Cajamadrid sustentada en que simplemente era la tomadora del seguro.

La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguro de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30 de noviembre de 2.001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de vida y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23-11-2006 ( seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo contratan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza de adhesión concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del contrato de seguro para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo Cajamadrid que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro, pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en la demandantes, que son verdaderamente interesados en que CajaMadrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación "ad causam", ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C.Civil , a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso.

QUINTO.- Al estimarse íntegramente el recurso de apelación procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada e imponer el abono de las ocasionadas en la instancia a las partes demandadas al estimarse íntegramente la demanda (art. 394.1 y 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por la representación legal de Africa contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar de San Juan y revocamos la misma.

Estimamos íntegramente la demanda y condenamos a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 23.867, 63 €, más los importes que acredite haber abonado desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . respecto a la aseguradora, así como a la cancelación del préstamo hipotecario nº NUM001 , con imposición de las costas causadas en primera instancia a las codemandadas y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.

Así por esta nuestra auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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