Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 36/2010 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100067
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 36/2010
Autos: juicio verbal nº: 1796/2009
Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)
SENTENCIA Nº 57/10
MAGISTRADO
Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
En Girona, nueve de febrero de dos mil diez
VISTO por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, Magistrado de esta Audiencia, el Rollo de apelación nº 36/2010, en el que ha sido parte apelante D. Cesareo , representada esta por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM GARRIGOLAS CLOTA; y como parte apelada la entidad CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., representada por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D. JOAN PASCUAL FORASTER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1796/2009 , seguidos a instancias de la entidad CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., representada por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER y bajo la dirección del Letrado D. JOAN PASCUAL FORASTER, contra D. Cesareo , representado por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM GARRIGOLAS CLOTA se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. representada por el procurador Sr. Martínez contra D. Cesareo representado por la Procuradora Sra. Cantó y asistida del letrado Sr. Garrigolas debo condenar y condeno a éste a satisfacer a la entidad actora la suma de 1836? más intereses legales desde la presentación de la demanda monitoria. Se imponen las costas al demandado".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 1/12/09 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.
PRIMERO.- La sentencia que se impugna desestima la oposición planteada por D. Cesareo a la reclamación formulada por la entidad CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. y le condena al pago de la suma 1.836? importe del curso adquirido de instalador electricista.
La sentencia no entra a conocer de la pretensión de nulidad del contrato por no haberse formulado reconvención, extremo en el que discrepa el recurso.
SEGUNDO.- El contrato de donde dimana el presente recurso está sometido a la Ley 26/1991 de 21 de noviembre , dada la fecha del mismo, relativa a los Contratos celebrados fuera de Establecimientos Mercantiles, que se dictó en cumplimiento de la Directiva Europea con la finalidad de proteger a los consumidores en aquellos contratos en que el oferente o vendedor suele pactar la venta de un bien, generalmente Enciclopedias, Libros o Cursos de Idiomas, entre otros objetos posibles, en el domicilio del comprador u otro lugar.
Claramente el artículo 1 de la meritada Ley expresa su ámbito de aplicación al disponer: "La presente Ley será de aplicación a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor - entendiendo éste de conformidad con el concepto establecido por el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. b) En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida. c) En un medio de transporte público".
También se aplica dicha Ley a "las ofertas de contrato emitidas por un consumidor en cualquiera de las circunstancias previstas anteriormente". Por otro lado, en lo que concierne a esta litis deben destacarse los artículos 3 , relativo a la documentación del contrato y el Art. 4 dedicada al ejercicio del derecho de revocación. Pues bien, conforme lo dispuesto en el artículo 3 el contrato o la oferta contractual deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañado de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al de éste a revocar el consentimiento otorgado y los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Ahora bien, en cuanto al documento de revocación el artículo 3.4 de la Ley establece sus requisitos declarando: "el documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención documento de revocación, y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los fines de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere". Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación; corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones citadas. En cuanto al ejercicio del derecho de revocación, el artículo 5 establece que el consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción; para determinar la observancia del plazo, se tendrá en cuenta la fecha de emisión de la declaración de revocación; la revocación no está sujeta a forma; en todo caso se considerará válidamente realizada cuan do se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación o mediante la devolución de las mercancías recibidas; corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación.
TERCERO.- El problema que se suscita en estos contratos gira en torno al desistimiento por parte del comprador y a la cuestión de sí se le entregó a éste el documento de revocación previsto en el artículo 3 de la Ley . Sobre este extremo debe decirse que el motivo inicial de oposición del ahora recurrente es poco claro en orden al motivo de oposición concreto, pues se basa en la pretensión de que el demandado comunicó a la empresa su voluntad de desistir y rescindir el contrato, (acción distinta de la anulación), todo ello se dice, de conformidad con la legislación administrativa (sic) en materia de consumo, amén de no constar el "factor" de la demandante i no inclusión de cláusulas preceptivas respecto del desistimiento.
Tal planteamiento supone una especie de "totum revolutum" en el que se mezclan cuestiones ajenas todas al derecho de consumo y que la Sentencia, con buen criterio, reconduce a la pretensión de anulabilidad, dado que es el remedio legal que tiene el consumidor demandado en la firma de contratos realizados en su domicilio particular, por venir así previsto en el Art. 4 de la Ley 26/91. Es por el hecho que el recurso realizando una "mutatio libelli", cambia radicalmente el sentido del motivo de oposición y, con olvido de lo esgrimido en su momento inicial de oposición, pasa a discutir el criterio de la Sentencia en orden a que debe entenderse opuesta la acción de anulabilidad.
Examinado lo practicado, se desprende que, el documento contenido en autos como número 1, que es el contrato que vincula a las partes venidas a la presente litis, cumple los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre , por lo que en principio el contrato suscrito debe entenderse válido. Al mismo tiempo deben entenderse cumplidos el artículo 1.254 y 1.445 del Código Civil .
Existe un dato objetivo, que avala que efectivamente se determinó un plazo de revocación. Así se constata, conforme al contenido de dicho convenio, que es ley entre las partes. El contrato recoge el derecho de revocación y la entrega de la copia para ejercitar el mismo, todo lo cual aparece firmado por el ahora recurrente. Parece lógico entender que cuando se suscribe un contrato, debe conocerse el contenido del mismo, y la alegación en este sentido de ignorancia o ausencia de conocimiento sobre los aspectos contractuales convenidos, podría llevar a una de las partes a realizar actos a su arbitrio, que perjudicasen a la otra parte, incumpliéndose así lo prevenido en el artículo 1.256 del Código Civil, que prohíbe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos.
Conforme al contrato, existe un plazo de revocación de 7 días, dentro de los cuales la parte compradora puede dejar sin efecto el consentimiento prestado, sin necesidad de alegar causa alguna. Dado que la parte apelante, no acredita haber observado este plazo, se debe entender que contraviene la Ley, y por tanto no exime a la misma de cumplir la obligación de pago que había contraído. Además cabe decir que la Ley 26/91 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles, que es Ley específica, reguladora de esta materia, y que tiene como fin la protección del consumidor, en su artículo 5.1 establece, precisamente como derecho del consumidor, la posibilidad de revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción. Es así que lejos de considerarse una cláusula restrictiva, es una garantía establecida por el legislador, a favor del comprador en este tipo de contratos, por lo que no requeriría la necesidad de firma alguna para su eficacia.
En definitiva y prescindiendo de es o no preciso ejercitar la acción de anulabilidad por medio de reconvención, en el caso presente, el demandado apelante no acredita haber rescindido el contrato, ni siquiera haber devuelto el material recibido, por lo que no puede prosperar su negativa al pago, todo lo cual pasa por desestimar su recurso con imposición de costas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por D. Cesareo y CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Girona en autos de Juicio verbal nº 1796/09 a que este Rollo se contrae, con imposición de costas al recurrente.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

