Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 120/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00057/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100320
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000559 /2008
RECURRENTE : JUVILAND S.L.
Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA
Letrado/a : ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN
RECURRIDO/A : SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 57/10
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a veintidós de febrero de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante JUVILAND S L representada por la procuradora Sra. García Lanza siendo Letrada Dª Alejandra Álvarez Esteban; de otra como apelada SANTA LUCIA COMPAÑÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Juviland, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barrio Mato y defendida por la Letrado Sra. Álvarez Esteban, frente a la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A., representada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Garrido, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados.- Se imponen las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida excepto en aquello que se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la Sentencia que desestimó sus pretensiones basadas en un contrato de seguro, alegando que la cláusula 15ª que se contiene en las Condiciones Generales del contrato firmado entre las partes es una cláusula limitativa y que, por tanto, le es de plena aplicación lo previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Argumenta también que las lunas del escaparate de su establecimiento se rompieron al cabo de un mes lo que descarta hubieran sido mal colocadas y que sí tenían juntas de dilatación. Viene a sostener que la rotura de dichas lunas fue accidental por lo que están dentro del objeto de cobertura y de las previsiones de la póliza.
La Juzgadora razona en su Sentencia que no estamos ante un supuesto de interpretación de cláusulas limitativas ni particulares ni generales, sino propiamente ante el objeto de cobertura del contrato de seguro firmado entre las partes. Mantiene, por ello, que únicamente se contemplaba la rotura de los cristales si era por causas accidentales y que la parte actora no ha probado como le exige el art. 217 de la L.E.C . que así realmente haya sido.
TERCERO.- La única prueba que se ha practicado en las actuaciones tendente a acreditar los hechos en que se basa la demanda ha sido la testifical de Maximiliano que fue la persona contratada para realizar obras de acondicionamiento del local de la demandante. Se afirmó por ésta que la instalación de los cristales lo subcontrató a otra entidad, Cristalería Ricardo, y que según le dijeron se rompieron transcurrido un mes de su instalación. Afirmó también que se trata de cristales de gran tamaño que exigen el uso de unas ventosas y que es preciso apoyarlos en tacos de teflón.
La declaración que presta el testigo no lleva al pleno convencimiento de que la instalación de los cristales fuera la adecuada, las afirmaciones que hace son de referencia cuando no suposiciones sobre lo que realmente se hizo en el caso. Según ello, se comparten las conclusiones de la Sentencia apelada en cuanto que nos hallamos ante un supuesto de delimitación del objeto de cobertura en la forma que se contempla en el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y no de cláusulas limitativas ni particulares ni generales, no discutiendo que de ser éste último supuesto seria preciso constase su aceptación por escrito como es criterio uniforme en la jurisprudencia y los tribunales (Sentencia del T.S. de 18 de septiembre de 1999 y las que en ella se citan) la de distinguir aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la Sentencia de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro como es claramente la contenida en la mencionada cláusula 15ª de la póliza de seguro combinado de comercio y oficinas pactado entre las partes contendientes.
En el caso se ha alegado por la compañía aseguradora que el evento dañoso se produjo por mala instalación de las lunas del escaparate, planteándose la cuestión a la altura del debate jurídico: si dicha rotura puede ser considerada o no como accidental, pues, para el caso de estimarse accidental entraría dentro de los supuestos de cobertura de la póliza. Por accidental ha de entenderse como lo define la Real Academia de la Lengua Española "casual, contingente" y accidente "suceso eventual que altera el orden regular de las cosas del que involuntariamente resulta daño para las personas o cosas". Según ello en interpretación que se hace de la mencionada cláusula 15º, art. 1.281 y siguientes del C.C . y del principio "pro asegurado", se llega a la conclusión que la rotura de los cristales o lunas del establecimiento merece la calificación de accidental, pues, lo cierto es que los cristales se rompieron de forma sin que se conozca la causa concreta y, por tanto, incluida dentro del objeto de cobertura de la póliza pactada. Estimándose la reclamación que se realiza en la demanda, todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan, en su caso, contra el instalador de los cristales si ello realmente llega a probarse.
TERCERO.- La estimación del recurso y acogimiento de las pretensiones de la demanda supone, no obstante, no se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, al apreciar dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión controvertida como así se han puesto de manifiesto en la primera instancia y en la segunda, art. 394 .1 de la L.E.C .. Acogiéndose los motivos de recurso no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley citada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aflicción.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por JUVILAND SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ponferrada en el Juicio Verbal nº 559/08 REVOCANDO la misma y sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Estimando la demanda presentada por Juviland SL contra la aseguradora Santa Lucía SA Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma y en consecuencia condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.900 euros mas los intereses legales; sin hacer especial pronunciamiento de condena tanto de las costas de la primera instancia cuanto de las de la alzada.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En León a
Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
