Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 542/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 542/2009.

SENTENCIA NÚM. 57

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 8 de febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Magruser S.L." contra la mercantil "Promociones y Construcciones Hervás López S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luís Torres Beltrán, en nombre y representación de MAGRUSER, SOCIEDAD LIMITADA, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERVÁS LÓPEZ, SOCIEDIAD LIMITADA, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Condenar a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERVÁS LÓPEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA a que abone a MAGRUSER, SOCIEDAD LIMITADA, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.808'36 euros) en concepto de principal.

2º) Condenar a la referida demandada al abono del interés legal de la suma antes referida desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago.

3º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de enero de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, desestimando las pretensiones de la parte actora, admitiese que "Promociones y Construcciones Hervás López S.L." no adeuda a la actora ninguna de las facturas documentadas por la misma como números 4 y 5; que las costas deben ser impuestas, en ambas instancias, a la parte actora por su más que evidente temeridad y mala fe al interponer la presente demanda, siendo consciente que tales cantidades y conceptos están siendo reclamadas por otra entidad de su mismo grupo empresarial (H.Tobelem Morales S.L.) en otro proceso, actualmente pendiente de resolverse por la Audiencia Provincial de Málaga. En su opinión la sentencia ahora recurrida estima la demanda, con imposición de las costas a la demandada, incurriendo en error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos. Ante todo debe aclararse que la actora en éste procedimiento, "Magruser S.L.", tiene el mismo accionariado, representación, objeto, actividad y domicilio social que la entidad "H. Tobelem Morales S.L.", que demandó a la ahora demandada, estando pendientes de la apelación interpuesta ante la Audiencia frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga; circunstancia por la que fueron opuestas en la presente litis las excepciones de falta de legitimación activa y de litispendencia. En tal sentido, entiende esta parte que se ha producido un evidente error al apreciar y valorar la prueba documental por el juzgador de instancia al confundir los alquileres de grúas móviles a la actora "Magruser S.L." con el arrendamiento de la grúa-torre, marca "Comansa LC 4010", y número de serie 12494, utilizada en la obra de "San Lorenzo" en Málaga, formalizado con la entidad "H. Tobelem Morales S.L.", cuya demanda está pendiente de resolverse en apelación. A pesar del razonamiento de la sentencia, lo cierto y documentalmente acreditado en este proceso es que los documentos números 3 al 5 aportados por la entidad actora no se corresponden con ninguna grúa-móvil, simplemente son un contrato de arrendamiento relativo a la grúa-torre, marca "Comansa" ya referida, y dos las facturas - las de 24 de mayo y 19 de junio de 2007 - en concepto de alquiler por la mencionada grúa-torre. La documental aportada por esta parte, cuyos originales obran en el pleito del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, reitera el presente error judicial al interpretar la citada prueba, toda vez que el documento número 1.2 confirma el arrendamiento formalizado con "H. Tobelem Morales S.L." de la grúa-torre "Comansa", y que la sentencia del Juzgado está actualmente pendiente de resolver en apelación. Queda evidenciado así el error del juzgador, pues la actora lo único que arrendó fue la caseta en Alhaurín de la Torre y la grúa-móvil para el montaje y desmontaje de la grúa-torre "Comansa". La absolución implica dejar sin efecto la indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, desestimando el recurso planteado de contrario por los motivos ahora alegados, con expresa condena en costas a la apelante. Se manifestó la apelada disconforme con todo lo manifestado de contrario en el recurso, salvo lo que se reconozca en este escrito de oposición al mismo. Se admite por la demandada la deuda correspondiente a las facturas aportadas como documentos 3 y 6 de la demanda de monitorio por importe respectivo de 101'40 y1.346'76 euros, aunque fue negada en el monitorio y luego en el verbal; y de nuevo se intenta mezclar a dos empresas y confundir al juzgador por el simple hecho de que tienen el mismo domicilio social y algunos socios comunes, pero ello no supone que las facturas se dupliquen. Dicho lo anterior, la cuestión objeto de esta apelación es si se adeudan o no las facturas reclamadas por esta parte como documentos número 4 y 5 de la petición inicial de procedimiento monitorio por importe de 1.044 y 313'20 euros respectivamente, y que se corresponden la primera con el alquiler de una grúa el mes de mayo de 2007 y la segunda con el alquiler de la misma grúa por período de nueve días desde el 1 al 9 de junio de 2007. De contrario se pretende concluir que el arrendamiento de las grúas fue con la empresa "H. Tobelem Morales, S.L." para lo que aportó en el acto del juicio, entre otra documental, contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2006 concertado entre la anterior y la hoy apelante. También aportó dos facturas. Si se observan bien el contrato y las facturas aportadas se ver las siguientes cuestiones: Bajo la descripción de "Grúa Comansa" LC 4010 nº 12494, en el apartado precio se puede comprobar 0'00 euros para un importe total de 0'00 euros; sin embargo el contrato se refiere a los conceptos que en el mismo tienen precio, esto es, porte, juego pies de empotramiento, montaje, proyecto, desmontaje y porte de retirada, pero no al alquiler; si comprobamos la factura aportada en el acto de la vista, número MA-08-C-005452 por importe de 3.294'40 euros, se refiere a porte de entrega; pies de empotramiento, montaje, proyecto e inspección, pero no a arrendamiento; si comprobamos la factura MA-09-C-003109 por importe de 1.763'20 euros, se refiere a desmontaje, porte de retirada e incremento en desmontaje, y no a arrendamiento. En definitiva, todas las facturas de arrendamiento han sido giradas siempre por la hoy apelada Magruser S.L." en base al contrato de arrendamiento firmado por ambas partes y que se acompañó como documento número 3 de la petición inicial del procedimiento monitorio. De hecho, todas las facturas anteriores, desde julio de 2006 en que se fecha el arrendamiento, fueron abonadas, excepto las dos últimas, y debido a otros problemas surgidos entre ambas empresas que nada tienen que ver con este procedimiento. De contrario se falta a la verdad cuando se dice que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Uno de Málaga condenó al pago de los alquileres de la mencionada grúa. Como se puede comprobar en la demanda presentada por "H. Tobelem Morales" - que se acompañó de contrario en el acto de la vista - en dicho procedimiento se reclaman diversas facturas, siendo la única que tiene relación con este asunto la que se cita en el hecho tercero, penúltima factura, número MA-09-C-OO3109 por importe de 1.763'20 euros (que se ha acompañado de contrario). Si comprobamos la factura MA-09-C-OO3109 por importe de 1.763'20 euros, vemos que se refiere a desmontaje, porte de retirada e incremento en desmontaje, pero no a arrendamiento. De contrario se pretende concluir que se ha pagado dos veces una factura de arrendamiento, faltando claramente a la verdad, ya que la del otro procedimiento se refiere a trabajos de desmontaje y transporte, y la de este procedimiento al arrendamiento.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que la entidad demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del alegado incumplimiento por parte de la empresa demandada de la obligación de pago asumida en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre ambas en fecha 12 de julio de 2006, ascendiendo lo adeudado 2.088'36 euros. La demandada, que se opuso en la instancia alegando que las facturas acompañadas con la petición inicial de juicio monitorio no eran exigibles, según lo establecido en el contrato concertado, y negando también legitimación activa respecto de la factura por importe de 1.346'76 euros, al indicar que en este caso se prestaron los servicios a que la factura se refiere por otra entidad, mostró en cambio su conformidad con el contrato suscrito y en el juicio modificó su oposición a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante para reclamar en base a las facturas aportadas, por corresponder a trabajos realizados por otra empresa ("H. Tobelem Morales S.L."), con la misma composición social, domicilio y objeto social; ya que ésta en su día interpuso otra demanda por tales hechos, por lo que invocó también la excepción de litispendencia en tanto la sentencia recaída en ese pleito está pendiente de resolución del recurso de apelación en su día interpuesto. Como bien argumenta el juzgador, reconocida por la demandada la realidad del contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2006 que, referido a la grúa-torre de alcance 25 metros "Comansa" LC-4010 número 12494 (mando a distancia incluido), fue suscrito por la demandada con la entidad "Magruser S.L.", la cuestión controvertida no es otra que si la demandante posee legitimación para reclamar las facturas ya aportadas con la petición inicial de juicio monitorio, o si éstas han sido incluidas en la reclamación que la entidad "H. Tobelem Morales S.L." formuló contra a la demandada y que dio lugar al juicio verbal tramitado y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga estimando las pretensiones de la allí demandante; tratándose ambas empresas demandantes de sociedades con igual composición, objeto social y domicilio, y si por este motivo puede concurrir la excepción de litispendencia alegada. El Juez examina las facturas aportadas por la demandante junto a la petición inicial de juicio monitorio y señala categóricamente que las mismas se refieren al arrendamiento de la grúa "Comansa" LC 4010 número 12494, incluyendo montaje y desmontaje; y al mismo tiempo comprueba que dicha máquina no aparece incluida en el contrato de arrendamiento ni en las facturas que se aportaron en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de ésta Ciudad. Razona el juzgador que dichos documentos acreditan que los gastos por alquiler de dicha máquina no se concertaron ni se facturaron, y ello explica que se tratase de una grúa-móvil que no fue aportada por la entidad "H. Tobelem Morales S.L.", ya que el contrato suscrito con ésta entidad se refiere a otros conceptos distintos, por los que se facturó en documentos unidos a la otra demanda, y en los que se especifica que "la grúa-móvil en todo caso será por cuenta del cliente". La Sala constata, al revisar la documentación, que con esta demandada aporta "Magruser S.L." una factura y su albarán correspondiente, fechados el 12 de abril de 2004 por un servicio con grúa-móvil de desplazamiento de una caseta de obra dentro de la misma; además un contrato entre las dos entidades ahora litigantes, fechado el 12 de julio de 2006, en el que la actora arrienda a la demandada la grúa-torre "Comansa", y en el que se especifica que en todo caso el trabajo de la grúa-móvil para su montaje será de cuenta de la demandada, es decir, que no está incluido en el precio acordado por el arrendamiento; se acompañan los albaranes de dos mensualidades de alquiler de dicha grúa. Y se acompaña albarán del desmontaje de la grúa- torre "Comansa", para lo que se usó una grúa-móvil de la actora cuyo servicio estaba excluido expresamente del contrato de alquiler antes referido; del mismo modo se acompaña la factura correspondiente a este último servicio y albarán. Del mismo modo se comprueba, por los testimonios del otro pleito unidos a estos autos, que la reclamación de "Tobelem" se sustentó en un contrato de arrendamiento de una Caseta-almacén y del porte de traslado, fechado el 16 de septiembre de 2004, así como en un contrato de alquiler de diversos servicios, fechado el 12 de julio de 2006, en el que "Tobelem", con ocasión del alquiler a la demandada por parte de "Magruser S.L." de la grúa-torre "Comansa" (en tal casillero el importe en este contrato es 0), presta los siguientes, que son los que se facturan: porte de la grúa-torre, juego de pies de empotramiento, montaje de la grúa, desmontaje de la grúa, porte de la retirada y otras partidas menores que aquí no interesan (proyecto, inspección, incremento de montaje). Se añade en el contrato que el alquiler puntual de la grúa móvil para tales labores "en todo caso será por cuenta del cliente". Es evidente que las reclamaciones a la demandada de "Tobelem" en el Juzgado número Uno y de "Magruser" en el Juzgado "a quo" son distintas y por servicios distintos, por lo que son compatibles y, como dice el Juez de la instancia, mal puede sostenerse que nos encontremos ante una misma reclamación "cuando los contratos son distintos, concertados con entidades diferentes y referidos a objetos dispares". Por ello la Sala debe confirmar la desestimación en la primera instancia de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" y la correlativa desestimación de la excepción de litispendencia. La consecuencia es la confirmación también de la condena en tanto la demandada no acredita haber abonado a la actora los servicios que se reflejan en las facturas y albaranes que motivan su demanda

CUARTO.- Considerando que lo hasta ahora razonado implica la confirmación del mismo modo de lo dispuesto sobre intereses, en base a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , por incurrir en mora la deudora y consistir la obligación en el pago de una suma dineraria. La estimación de la demanda - confirmada en esta alzada - lleva a mantener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal , la condena de la demandada al abono de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la misma Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Promociones y Construcciones Hervás López S.L." contra la sentencia dictada en fecha trece de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 850/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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