Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 425/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00057/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 425/09
JUICIO ORDINARIO Nº 1230/06
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 57/10
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 22 de febrero de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1230/06 -Rollo nº 425/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Fidela , representado por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí y dirigido por el Letrado D. Miguel Roca Rubio, y como demandado D. Jesus Miguel , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado Dª Mª de la Luz Otón Pérez. En esta alzada actúan como apelantes Dª Fidela , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí y D. Jesus Miguel representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y como apelados D. Jesus Miguel representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y Dª Fidela representado por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1230/06 , se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Farinós Martí en nombre y representación de Dª Fidela contra D. Jesus Miguel absolviendo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas.
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mar Posadas Molina en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra Dª Fidela debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes con fecha 11 de enero de 1986 ante el Notario de Fuente Álamo D. Alejandro Soto Ruiz nº 2 de su protocolo y debo declarar y declaro que el régimen económico por el que se ha regido el matrimonio formado por Dª Fidela y D. Jesus Miguel ha sido el legal de gananciales desde su inicio hasta su disolución por divorcio, condenando a Dª Fidela a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y ordenando la cancelación de la inscripción 6ª de la finca registral NUM000 y la cancelación de la inscripción 5ª de la finca registral NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad 3 de Cartagena. Sin imposición de costas. Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Dª Fidela contra D. Jesus Miguel , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Fidela y D. Jesus Miguel que, una vez admitidos a trámite, fueron interpuestos en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 425/09, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de febrero de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Introducción.
Las presentes actuaciones derivan de la resolución, tras su acumulación, en una única sentencia de los procedimientos 1230/06 y 1376/06 , en los que las partes recíprocamente ejercitaban diversas acciones. Sin embargo, como bien señala la sentencia apelada, el punto central de debate, que determina y condiciona el resultado del resto de las acciones ejercitadas, radica en la solicitud de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de enero de 1986, otorgada por el matrimonio ahora divorciado, y que es impugnada en la demanda de juicio ordinario presentada por el Sr. Jesus Miguel y que dio lugar a los autos 1376/06, acumulados a la inicial demanda presentada por la Sra. Fidela . Si dicha escritura de capitulaciones es nula por simulación absoluta por falta de causa, tal como se declara en la sentencia apelada, las otras acciones carecerían de objeto, salvo aquellas relativas a la rectificación del Registro de la Propiedad que aparecen como consecuencia directa de dicha nulidad de las capitulaciones matrimoniales. Por el contrario si, como defiende la parte actora, no existe tal nulidad, debería entrarse al examen individualizado de cada una de las acciones reivindicatorias y de rectificación registral ejercitadas por la Sra. Fidela en su demanda y en su reconvención. Por ello debe ser examinado en primer lugar el recurso de apelación formulado por la citada Sra. Fidela dado que en el mismo se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada en la que se declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Si se estimase el mismo se entraría a conocer del fondo de las acciones que han sido desestimadas en la instancia y dejaría de tener sentido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesus Miguel , dado que habría que hacer un nuevo pronunciamiento en costas derivado de los nuevos pronunciamientos que pudieran hacerse. Si no se estima el citado recurso, procederá entonces al examen y resolución de este segundo recurso de apelación.
Segundo: Recurso de apelación de Doña Fidela .
En su primer y extenso motivo "Por error en la valoración de la prueba e infracción legal de los artículos 348, 1275, interpretado a contrario sensu, 1277, 1309, 1325, 1392.4, 1435.2 y 1437 del Código Civil , del artículo 7 del mismo cuerpo legal, de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a presunciones legales y judiciales y de las doctrinas jurisprudenciales sobre los propios actos y la conservación del negocio" se viene a impugnar la estimación de la acción ejercitada por el Sr. Jesus Miguel que se acumuló a las presentes actuaciones y que ha sido finalmente estimada en la sentencia que se impugna. El objeto de este recurso queda muy delimitado a la determinación de la existencia de una simulación absoluta por parte de ambos esposos al otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de enero de 1986 (documento nº 2 de la demanda). Se niega en el recurso, tras un amplio examen de la prueba documental y de interrogatorio de parte practicada en las presentes actuaciones, que exista tal simulación absoluta por falta de causa, pues ésta existe y es lícita lo que determina la validez del citado negocio jurídico. Se hace preciso previamente la determinación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la simulación de capitulaciones matrimoniales, para posteriormente pasar a su aplicación al presente caso en atención a los hechos concretos objeto de enjuiciamiento.
Las capitulaciones matrimoniales se configuran como el medio a través del cual los cónyuges determinan, de forma voluntaria y libre, cual es el régimen económico matrimonial que ha de regir su matrimonio, tal como se establece en el artículo 1325 del Código Civil , debiendo ser otorgadas para su validez en escritura pública por imperativo del artículo 1327 del mismo texto legal, pudiendo ser modificado dicho régimen económico en cualquier momento antes o durante el matrimonio, si bien las modificaciones realizadas durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, como imperativamente señala el artículo 1317 del Código Civil . Su configuración contractual no ofrece duda alguna ni la doctrina ni a la jurisprudencia y en relación a la ineficacia o invalidez de tales capitulaciones existe una específica remisión a las reglas generales de los contratos en el artículo 1335 del Código Civil , lo que implica la expresa aplicación de los requisitos y exigencias de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil , y a los efectos que interesan en este proceso, de los artículos 1274 a 1277 de dicho cuerpo legal en relación a la causa de los contratos.
Dentro de la simulación de los contratos, y por extensión de las capitulaciones matrimoniales sometidas al mismo régimen jurídico, es constante la jurisprudencia que la configura de acuerdo con los siguientes parámetros:
a.- Diferenciación entre simulación absoluta y simulación relativa, con diferentes efectos en ambos casos. Como señala la STS de 28 de abril de 1993 : "la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas Sentencias, entre ellas la de 29 de noviembre de 1989 : "Se expuso, entre otras, en Sentencia de 18 de julio de 1989 , calificada la simulación de total o absoluta -la llamada simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa --qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los insitutios que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento de negocio de ficción efecutada".
b.- La ausencia de causa en el contrato supone siempre una simulación absoluta. Así aparece reflejado en múltiples sentencias pudiéndose citar las SSTS de 24 de febrero y 16 abril 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 y 21 de noviembre de 2005 .
c.- El efecto esencial de la apreciación de la simulación en capitulaciones matrimoniales es la no modificación del régimen económico matrimonial. Así lo declara la STS de 21 de octubre de 2009 al señalar que "...La declaración de nulidad de los capítulos matrimoniales por simulación absoluta determina como efecto esencial que no se produjera el efecto buscado, es decir, el cambio de régimen, que solo fue aparente, pero no real como consecuencia de la simulación...".
d.- La apreciación de tal simulación debe llevarse a cabo a través de la prueba de presunciones judiciales ante la habitual ausencia de prueba directa de tal simulación. La STS de 26 de noviembre de 1993 así lo establece cuando dispone que "...Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa y precisamente por uno de sus otorgantes, pero lo cierto es que en el caso de Autos la Sala de instancia, en uso legítimo de su función de valorar las pruebas obtiene la convicción de que tales capitulaciones fueron absolutamente simuladas, conclusión a la que llega, como normalmente se llega para acreditar la simulación, a través de la prueba de presunciones, y los recurrentes no plantean ni un solo motivo para destruir los hechos base de dichas presunciones ni para combatir las consecuencias obtenidas según reglas del criterio humano por existir enlace preciso y directo entre ambos".También en las SSTS de 28 de abril de 1993 y 13 de octubre de 1987 .
e.- A tales efectos de simulación es indiferente que el acto se haya otorgado en escritura pública, pues "... la eficacia de los contratos otorgados ente Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca" (SSTS de 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de l.998 y 23 de septiembre de l.989 ).
f.- Finalmente, debe así mismo recordarse que, como ya se tiene dicho, entre otras, en la Sentencia del T.S. de 28 de abril de 1.993 , que el hecho de que designio o finalidad de sustituir el régimen de gananciales por el de absoluta separación de bienes sea el de salvaguardar el patrimonio ganancial, separándolo de la titularidad de acciones de sociedades que puedan verse afectadas por una inestabilidad económica y financiera es perfectamente razonable y no puede, en caso alguno, abocar en la mera formalidad o inexistencia de tal causa, ya que esa motivación es tan lógica como otra cualquiera que pudiera haber existido, porque esa voluntad cambiante de los cónyuges, que es la causa del cambio del régimen matrimonial, suele ocurrir para evitar los posibles riesgos en los intereses de uno, por la conducta más o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro, de ahí que en un cambio en el régimen matrimonial que obedezca a la motivación expresada debe considerarse concurre el presupuesto de la causa, tanto en su aspecto objetivo, como subjetivo.
Tercero: Pues bien, partiendo de las normas y de la jurisprudencia anteriormente señalada, procede entrar al examen del concreto recurso de apelación. Desde este momento debe anticiparse que este Tribunal comparte plenamente los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada y su acertada valoración de la prueba practicada en las actuaciones, haciendo suyos los hechos que se declaran como probados en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada al ser los mismos absolutamente indudable su existencia y venir todos ellos acreditados por pruebas documentales no impugnadas, cuando no aportadas por ambas partes, y siendo muchos de ellos hechos admitidos por ambas partes y por tanto no contradictorios. En consecuencia con la afirmación anterior, debe igualmente anticiparse que el motivo de apelación será desestimado y ello por las siguientes razones.
En primer lugar resulta evidente que no existe ninguna vulneración de las normas procesales relativas a la aplicación de la prueba de presunción judicial al amparo del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El citado artículo autoriza al juez a acudir a este medio de prueba en aquellos casos en los que partiendo de un hecho admitido o probado, el tribunal pueda presumir la certeza de otro hecho discutido siempre que se de un enlace preciso y directo entre ambos. Y ello es lo que hace la sentencia apelada. Ello es lo que ocurre en este caso, tal como se razona en la sentencia apelada, pues partiendo de los hechos que considera probados en el fundamento de derecho primero alcanza la presunción de que ha existido una simulación absoluta y que las capitulaciones matrimoniales carecían de causa. Lo que debe discutirse es si la conclusión alcanzada es acertada o no, pero en ningún caso la aplicación de las presunciones judiciales para justificar la resolución dictada.
Cuarto: En segundo lugar, y entrando al núcleo central de debate, no cabe duda alguna del acierto de las conclusiones alcanzadas por el juez a quo en su sentencia. Aun a fuerza de repetir argumentos ya contenidos en la sentencia apelada, lo cierto es que el matrimonio formado por ambas partes ha venido actuando en la vida jurídica como si estuviese regido por la sociedad de gananciales y no un régimen de separación de bienes, situación que ambos han venido aceptando sin problema alguno hasta el momento del divorcio del matrimonio, a partir del cual cada uno ha intentado obtener ventajas personales de la apariencia de separación de bienes derivada de la escritura de 11 de enero de 1986 y hacer suyos los bienes adquiridos conjuntamente y constante matrimonio. Así lo demuestran las dos escrituras de rectificación en relación a la finca NUM000 (documento nº 6 de la demanda) y a la finca NUM001 (documento nº 29 de la reconvención formulada por la esposa), obteniendo en ambos casos el mismo efecto, esto es la inscripción como propios de bienes inmuebles que inicialmente en el Registro de la Propiedad constaban como gananciales. Procedería analizar por separado ambas conductas, pero el examen habrá de centrarse fundamentalmente en la actuación de la Sra. Fidela dado que el Sr. Jesus Miguel ha venido a reconocer en su propia demanda la ausencia de una real adquisición privativa del bien que ahora mismo consta inscrito a su nombre y que se corresponde con la finca que constituyó el domicilio familiar y cuyo uso está atribuido a la esposa por la sentencia firme de divorcio. Pues bien, tal como se señala en la sentencia apelada son múltiples las actuaciones realizadas por la apelante y que demuestran la conciencia por su parte de la vigencia del régimen de gananciales y no del de separación de bienes con respecto a los bienes del matrimonio adquiridos antes de la separación. Fundamentalmente el análisis se llevará a cabo a partir de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, pues la única prueba personal llevada a cabo en el juicio, el interrogatorio de ambas partes, tras su visionado por esta Sala, no permite alcanzar ninguna conclusión, nada más que cada uno defendió su propia posición. La parte apelante hace un análisis en su recurso de esta prueba tan extenso como interesado, como por otro lado no podía ser de otra forma pues la defensa de su posición en el proceso así lo exigía. Ahora bien una valoración objetiva y global (no meramente fragmentada) de dichas declaraciones no permite en modo alguno concluir en contra de la valoración llevada a cabo por la sentencia apelada ni permite alcanzar elementos de convicción sobre la auténtica voluntad de las partes de regir su matrimonio por el régimen de separación de bienes. Los hechos probados que sirven de base, en relación a la conducta de la Sra. Fidela , para el enlace preciso y directo con la conclusión de simulación absoluta son los siguientes:
A.- Actuación posterior a la capitulación matrimonial de la Sra. Fidela , la cual siempre que intervino en el otorgamiento de un documento público lo hizo afirmando ante fedatario público el estar casada en régimen de gananciales. Este es un hecho que no puede ser negado en modo alguno pues consta en los documentos públicos aportados y no impugnados por ambas partes al proceso. Cronológicamente tal actuación de la Sra. Fidela consta en los siguientes documentos públicos, todos ellos otorgados ante el Notario de Fuente Álamo:
1.- Escritura de 3 de mayo de 1994 de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , tal como consta en la historia registral de la finca NUM003 aportada como documento nº 9 de la demanda acumulada.
2.- Escritura de 4 de enero de 1996, por la que se vende por la Sra. Fidela en nombre de la sociedad de gananciales la vivienda anterior a un tercero, tal como se desprende del citado documento nº 9 de la demanda acumulada.
3.- Escritura de fecha 24 de enero de 1996 de compraventa de la finca nº NUM000 , objeto de reivindicación en la demanda principal, situada en el paraje de Lo Jorge, en el que claramente declara que compra dicha finca para su sociedad de gananciales (documento nº 3 de la demanda).
4.- Escritura de préstamo hipotecario de 6 de agosto de 1998 (Documento nº 17 de la demanda acumulada) en la que ambos cónyuges comparecen como parte prestataria y declaran estar casados en régimen supletorio de gananciales, por el que perciben para dicha sociedad un préstamo de 8 millones de pesetas destinado a compra de local comercial (folio 432 vuelto, estipulación financiera primera)
5.- Escritura de préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 1998 (documento nº 18 de la demanda acumulada) en la que de nuevo comparecen ambos como parte prestataria e hipotecante, manifestando estar casados en régimen supletorio de gananciales, por la que se hipoteca la finca NUM000 , declarándose que dicha finca es propiedad de ambos en pleno dominio (folio 441) y concediéndose un préstamo de ocho millones de pesetas con la finalidad de reforma de vivienda, que se garantiza con la hipoteca sobre tal finca.
Se trata de cinco actos documentados por un fedatario público para los que la apelante no ha dado ningún tipo de explicación satisfactoria, pues no lo es tal el atribuir dichas expresas referencias a la vigencia del régimen legal de gananciales a un simple error, se supone que del Notario autorizante. En alguna ocasión aislada podría darse tal error, si no se informa al Notario de la existencia de capitulaciones matrimoniales, pero ello es más difícil en este caso pues se trata de la misma Notaria en la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales (documento nº 2 de la demanda). En todas las escrituras mencionadas, al menos en las referidas en los números 3, 4 y 5 (por ser las únicas aportadas dado que los números 1 y 2 derivan de la inscripción registral), por el Notario autorizante se da fe de que, a elección de los otorgantes, ha leído la escritura, y que estos la encuentran conforme, aprueban y firman. Y esta declaración notarial en principio constituye una clara presunción de que la Sra. Fidela al firmar las escrituras era plenamente conocedora de que se hacía referencia a su régimen matrimonial como ganancial y sin embargo, ni cuando concurrió con su entonces esposo ni cuando concurrió sola a la Notaria, hizo ninguna referencia a dicha errónea afirmación, lo que solamente puede significar conscientemente consintió en el contenido de las diferentes escrituras porque consideraba que su matrimonio estaba regido por el régimen de gananciales.
B.- Otras actuaciones del Sr. Jesus Miguel al otorgamiento de escrituras públicas en las que no se hace referencia al régimen de separación de bienes y que por ello permitieron la inscripción como gananciales de bienes que en principio no deberían de tener tal carácter. También cuando el esposo comparece solo ante Notario oculta la existencia de las capitulaciones matrimoniales en una situación que claramente beneficia a la apelante, en especial con relación a la vivienda familiar en Fuente Álamo que a pesar de ser adquirida personalmente por el Sr. Jesus Miguel , quien compareció solo en la Notaria, sin embargo se inscribió como ganancial, cuando aplicando la misma posición que ahora defiende la apelante en relación a la finca NUM000 , la vivienda familiar hubiera debido de ser inscrita exclusivamente a nombre del esposo. Como tales actuaciones en las que el otro cónyuge permite la vigencia de la sociedad de gananciales se pueden señalar:
1.- Escritura de 11 de septiembre de 1991, con número de protocolo 1.169, por la que se adquiere por el Sr. Jesus Miguel la vivienda situada en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 de Fuente Álamo (documento nº 10 de la contestación de la demanda principal).
2.- Escritura de 11 de septiembre de 1991, con número de protocolo 1.168, por la que se adquiere una plaza de garaje en el mismo edificio de la vivienda anterior (documento nº 11 de la contestación de la demanda principal).
En ambos casos se hace constar por el Sr. Jesus Miguel que estaba casado con Dª Fidela , ciertamente sin especificar régimen matrimonial, lo que permitió la inscripción en el Registro de la Propiedad de ambas fincas como gananciales, tal como consta las notas registrales de ambas fincas unidas a las actuaciones. Son dos escrituras en las que se dan las mismas condiciones que en la escritura de compraventa de la finca NUM000 , esto es, comparece sólo uno de los cónyuges y no hace mención alguna a la existencia de un régimen de separación de bienes, por lo que en ambos casos la finca se inscribe inicialmente como ganancial. Esta Sala no alcanza a ver la diferencia que existe entre la adquisición ganancial de la vivienda común, plenamente aceptada por la apelante, y la pretendida adquisición privativa por la propia apelante de la finca NUM000 sobre la que ejercita la acción reivindicatoria.
C.- Desarrollo por ambos cónyuges de un negocio común. Resulta evidente, tal como se deriva de las afirmaciones de ambos en juicio, que los dos cónyuges fueron las personas que regentaron el negocio familiar de joyería hasta que la titularidad del mismo pasó al hijo del matrimonio. Ello supone que los ingresos y beneficios derivados de dicho negocio tendrían carácter un carácter común, sin que conste que ninguno de ellos cobrase un sueldo propio del negocio y que por tanto pudiese tener unos ingresos propios y diferentes de los beneficios de la explotación de la joyería que justificasen la disponibilidad de dinero suficiente para poder adquirir bienes de forma privativa. Sin duda alguna la esposa se beneficiaba de su trabajo en el negocio, pero al igual que lo hacía el esposo, lo que claramente indica que se trataba de un negocio familiar y no privativo de ninguno de los cónyuges, y ello a pesar de la titularidad formal del Sr. Jesus Miguel de tal negocio. Dicho negocio, como se acredita por los documentos 2 a 6 de la contestación de la demanda principal, se inició en el año 1981, antes de la escritura de capitulaciones matrimoniales, y por tanto por imperativo del artículo 1347 del Código Civil tenía el carácter de negocio ganancial, condición que no se perdió tras la escritura de capitulaciones matrimoniales dado que no se procedió a la liquidación del mismo, como hubiera sido lógico en el caso de que efectivamente la escritura de 11 de enero de 1986 no hubiese sido simulada.
D.- Mantenimiento común de cuentas bancarias. Así se destaca en la sentencia al analizar las contestaciones dadas a los oficios librados por Caja de Ahorros de Murcia y Banesto, obrantes a los folios 1123 a 1130 de las actuaciones (tomo III), y es evidente que estamos en presencia de un elemento más de la ausencia de una auténtica voluntad de separación de bienes. Todas las cuentas corrientes, con independencia de su cancelación, créditos personales y créditos hipotecarios en los que el matrimonio ha intervenido siempre ha sido en forma conjunta y nunca separadamente y como deudas propias, lo que es una muestra evidente de la mantenimiento de la creencia en la ganancialidad como régimen jurídico vigente entre los cónyuges. Hubiera sido muy interesante la aportación por la apelante, entre tanta documental, de certificaciones bancarias u otros documentos de este tipo en las que se estableciese la titularidad propia de cuentas corrientes u otras operaciones financieras desde 1986 al 2000, esto es, desde la escritura de capitulaciones hasta la separación de hecho del matrimonio. Y tal prueba no ha sido aportada, sin duda porque se carecía de ella. Por tanto toda la gestión económica se llevaba de forma conjunta por ambos cónyuges y en cuentas comunes.
E.- Innecesariedad de las capitulaciones matrimoniales. Es curioso, en relación a este punto, que el Sr. Jesus Miguel da argumentos en su demanda y contestación a la demanda principal que hubieran podido permitir apreciar la existencia de causa, esto es, la voluntad de evitar perjuicios al patrimonio familiar, hecho que le perjudica, mientras que la Sra. Fidela desarrolla una argumentación en contra de dichas afirmaciones y aporta sólidos argumentos que desmontan la pretendida causa de las capitulaciones matrimoniales, hecho que igualmente le perjudica en su posición en este proceso. En todo caso lo cierto es que no existía en el año 1986 necesidad alguna de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales. Basta observar las diferentes escrituras públicas de adquisición de bienes por el matrimonio para apreciar que todas ellas son posteriores al año 1986, y que antes de esta fecha el único bien común que tenía el matrimonio era el negocio familiar de joyería en Fuente Álamo que funcionaba desde el año 1981, por lo que mal se podía proteger un patrimonio inexistente y el único patrimonio que existe ni se liquida ni se distribuye entre el matrimonio tras la pretendida y simulada disolución del régimen económico matrimonial. Por otro lado mala protección del patrimonio familiar se daba tras la escritura de capitulaciones matrimoniales cuando todos los bienes que se adquieren (vivienda de la C/ DIRECCION000 , vivienda familiar, finca en Lo Jorge) se inscriben como gananciales a pesar de poder haberse inscrito como privativos de cada uno de los cónyuges. Tampoco se ha acreditado en las actuaciones que existiesen acreedores que pudiesen actuar en contra de los bienes comunes y que justificasen la protección alegada. En definitiva es evidente que no existe causa alguna en la escritura de capitulaciones, pues ni siquiera las partes que lo otorgaron pueden dar una explicación plausible y creíble de su otorgamiento y más, se insiste, cuando ni siquiera se ha acreditado la existencia de bienes que se pudiesen considerar como gananciales (coche, ajuar doméstico, muebles, mercancías del negocio familiar, etc.)
F.- Retraso en el ejercicio de la acción por parte de la apelante. Se recrimina en el recurso que el esposo ha tardado mucho en reclamar la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales, cuando lo cierto es que la propia apelante ha tenido un retraso importante en el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre un bien que desde el año 1996 podría haber estado inscrito a su nombre como privativo y ello a pesar de que desde el año 2000 ambos cónyuges han reconocido que existía una separación de hecho del matrimonio residiendo cada uno en diferentes domicilios, de forma que hasta el año 2005 (documento nº 6 de la demanda) no ha otorgado la escritura de rectificación ni la ha inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que es algo totalmente inexplicable si realmente la apelante estuviese convencida de que su matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes.
En definitiva ambos cónyuges han desarrollado frente a terceros una actuación jurídica como si durante su matrimonio rigiese la sociedad de gananciales y sólo después de la interposición de la demanda de divorcio se pretende hacer valer ya probablemente olvidada escritura de 11 de enero de 1986. Ha existido una simulación absoluta pues no existe causa alguna que justifique el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, y de ahí que esté sobradamente acreditado el enlace preciso y directo entre los hechos probados y la conclusión de la simulación de las capitulaciones.
Quinto: El segundo motivo de apelación de la Sra. Fidela por "error en la valoración de la prueba e infracción legal de los artículos 348, 349, 392, 393, 1325, 1392.4, 1435.2 y 1437 y concordantes del Código Civil " se centra en la desestimación de la reconvención formulada al contestar la demanda acumulada formulada por el Sr. Jesus Miguel . Dicho motivo debe de correr la misma suerte desestimatoria del anterior dado que ambos se encuentran íntimamente unidos entre sí. Sólo desde la vigencia y validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 11 de enero de 1986 es posible entender la reconvención formulada y las peticiones contenidas en la misma sobre la propiedad de la apelante de la mitad indivisa de la finca NUM001 y de la 41.253/3 (vivienda y plaza de garaje), la nulidad de la escritura de rectificación de fecha 11 de octubre de 2005, así como la cancelación de la inscripción registral 4ª (sin duda referida a la inscripción 5ª) de la finca NUM001 . Lógicamente al ser desestimada la pretensión principal de este recurso y confirmada la simulación absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales, con la consiguiente nulidad de la misma y reconocimiento expreso de la vigencia del régimen de gananciales en el matrimonio hasta su disolución por divorcio, carecen de sentido ninguna de las pretensiones, pues el pedimento primero es innecesario dado que dicha cotitularidad se deriva de la condición de la Sra. Fidela de miembro de la sociedad de gananciales; el segundo ya se declaró expresamente en la propia demanda acumulada que se estima en su integridad; el tercero, consecuencia lógica y directa del segundo, está expresamente establecido en la sentencia apelada en relación a la inscripción 5ª como consecuencia natural de la nulidad de la escritura de rectificación otorgada por el Sr. Jesus Miguel y finalmente la cuarta es innecesaria dada la desestimación del resto de las pretensiones deducidas en la reconvención. Ésta, al ser estimada la demanda en la que se formuló, deviene innecesaria dada la semejanza de objetos, si bien partiendo de principios diferentes en relación a las capitulaciones matrimoniales.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela .
Sexto: Recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel .
Por el esposo se interpone un recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia basado únicamente en la infracción del artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, mostrando su disconformidad con el pronunciamiento sobre las costas contenido en la sentencia apelada, en la que no se imponen las mismas a ninguna de las partes al apreciarse dudas de hecho y de derecho y teniendo en cuenta el comportamiento de ambas partes en sus actuaciones anteriores al proceso que considera prácticamente idéntico. Considera el apelante que la parte contraria debería de haber sido condenada, en virtud del principio de vencimiento objetivo, al pago de las costas de la demanda 1230/06, totalmente desestimada, al de las costas de la demanda acumulada 1376/06, totalmente estimada y finalmente a las costas de la reconvención formulada en esta última demanda, que igualmente fue desestimada, sin que se haya razonado ni justificado el porqué de la no condena al pago de las costas.
El recurso debe ser desestimado. Es evidente y ello no ofrece duda alguna que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la vigencia del principio de vencimiento objetivo, pero tampoco es discutible que dicho principio tiene excepciones contenidas en el propio artículo 394.1º radicadas en la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, así como en la necesidad de que el juez razone debidamente la no imposición de costas. Ambos presupuestos se dan en el presente caso de evidente complejidad jurídica. Comenzando por la motivación, es cierto que la misma es algo lacónica en su justificación, pero sí da las bases suficientes para haber podido combatir, como efectivamente ha hecho el ahora apelante, tal pronunciamiento, al expresar las dudas de hecho y de derecho que el asunto ha planteado al propio juez a quo, así como también tener en cuenta la identidad de comportamiento de ambos cónyuges en los momentos anteriores a la presentación de la demanda, cumpliéndose por tanto la fundamentación de la motivación, esto es, la expresión del razonamiento judicial para que éste pueda ser conocido, y en su caso atacado por la vía de los correspondientes recursos. No obstante, esta Sala no tiene inconveniente alguno en ampliar la argumentación del juez a quo para justificar la no imposición de las costas.
En primer lugar hay que tener presente las dudas tanto de hecho como de derecho que dificultaban la resolución de ambas demandas acumuladas. En tal sentido ambas partes partían de un título válido para sus respectivas inscripciones de bienes como privativos en el Registro de la Propiedad, como era la presunción derivada de la escritura de capitulaciones matrimoniales que mientras no se ha declarado su nulidad absoluta amparaba las posiciones de cada uno de los cónyuges en relación a los bienes que comparecieron en solitario para el otorgamiento de las escrituras públicas, agravándose la situación por la no coincidencia en el Registro y el carácter ganancial con el que constaban inscritos los bienes. Ha sido necesario por tanto este proceso para poder determinar la simulación, que debe ser probada para ser apreciada, y alterar la situación jurídica creada por la confusión derivada de las diferencias entre la escritura y el Registro.
En segundo lugar la propia actitud de ambas partes ha justificado y hecho necesaria, con independencia del resultado final, la presentación de las demandas y la formulación de la reconvención. Si la Sra. Fidela otorgó una escritura de rectificación del Registro e inscribió como privativo lo que antes era ganancial, ello obligó al ejercicio de la acción por el Sr. Jesus Miguel en defensa de su patrimonio, y más cuando se veía atacado en la demanda principal con la pretensión de desalojo de la finca que hasta ahora venía ocupando. Por otro lado, si el Sr. Jesus Miguel llevó a cabo la misma actitud y logró la inscripción como privativo, previa escritura de rectificación, de un bien que igualmente antes era de contenido ganancial, esta acción justifica por sí sola la reconvención formulada por la esposa en defensa de sus derechos sobre la vivienda familiar. Las demandas eran necesarias y pretendían resolver una situación jurídicamente compleja, lo que justifica sobradamente la no condena en costas en la instancia.
Por todo lo anterior procede desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesus Miguel .
Séptimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de cada uno de los recursos. No obstante procede compensar ambas condenas en costas, al haber sido ambas partes apelante y apelado y haber sido desestimados ambos recursos de apelación, tratándose por tanto de créditos de idéntico contenido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Dª Fidela y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1230/06, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada de ninguno de los dos recursos.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme al no caber recurso alguno ni ordinario ni extraordinario y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
