Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 825/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100068
Encabezamiento
Rollo nº 000825/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 57
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000473/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s HERMANOS PALOP SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, y de otra como demandados - apelado/s AXA SA y Rafael , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha 18 de febrero de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por HERMANOS PALOP, S.L. contra AXA, S.A. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , se absuelve a esta última de todas las pretensiones contenidas en la demanda; Se condena a la actora al pago de costas". Y con fecha 5 de marzo de 2009 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: proceder a la rectificación pretendida por la representación de Rafael , DIRECCION000 CB y AXA SA por lo que se subsana la omisión cometida en el Fallo en el sentido de hacar constar en éste que, estimando la demanda formulada por Rafael , DIRECCION000 CB y AXA SA, contra Hermanos Palop SA, se condena a esta última al pago a la primera de la cantidad de cuatrocientos veintitrés euros, con quince céntimos con sus intereses, como fue solicitado en la demanda acumulada a este procedimiento"
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1 de febrero de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso por la parte actora inicial y demandada en la demanda acumulada contra la sentencia que estimó ésta y rechazó la primera ,condenando al pago de los daños causados al vehículo que salió sin haber concluido su repostaje de gasolina ,y no a los sufridos por ello por el surtidor que la suministraba.
Se funda el recurso en que:1)Se ha de decretar la nulidad de dicha resolución por no haber resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva del empleado de la gasolinera opuesta por su parte y considerarlo responsable del accidente siendo que, según el art.1903 del CC , por él responde el establecimiento mercantil que es la gasolinera; 2)Incurre la misma resolución incurre en un indebida valoración de las pruebas ya que su demanda se ha estimar por derivar los daños que en ella se reclaman de la negligencia del conductor del vehículo que lo arrancó sin observar que la manguera aún estaba puesta en el depósito.
La otra parte se opuso a tal recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.--Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso y previa revisión de las pruebas que les afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)En lo que afecta a la nulidad de la sentencia ,es cierto que la apelante opuso la falta de legitimación pasiva de su empleado y que en el juicio debidamente por afectar al fondo se dejó para resolverla en aquélla y, que sin embargo la misma no la menciona expresamente. A pesar de ello de los argumentos que refiere la juzgadora que la dicta haciendo referencia a aquel cabe entenderla resuelta en sentido denegatorio en la presente y, además de modo adecuado pues, de confirmarse, lo que veremos a continuación ,que los daños en el vehículo lo fueron por la indebida prestación del servicio de repostaJe de gasolina, de los mismos, por mor del art.1902 del CC , responde por su propia acción u omisión negligente tal empleado y, también de modo solidario por culpa in eligendo o in vigilando la entidad codemandada y apelante de la que aquel depende laboralmente, codemandada que, por otro lado no puede postular nada en relación con otra si no sólo con ella .
En todo caso, esa falta de expresa motivación sobre la indicada excepción no produciría la pretendida nulidad pues, ni supone incongruencia, ni ésta de existir ha producido indefensión y es reiterada la jurisprudencia en el sentido( STS de 27-1-01 )de que falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, y nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que sólo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo cuando la misma altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, o se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
2)Analizando el fondo no se debate que los daños que mutuamente se produjeron las partes se causaron cuando el conductor del vehículo arrancó el mismo sin percatarse de que la manguera de gasóleo todavía estaba conectada a él, arranque que hizo ,tras haberla puesto en posición automática el expendedor demandado e ir atender a otros clientes y mientras el primero acudía a las oficinas y pagó el suministro.
En estos caso, es criterio de este Tribunal ,en su sentencia de 12-3-03 recaída en el Rollo 129/03 el de que "... aunque tal salida con la manguera dentro del vehículo, fuera un acto unilateral del mismo conductor al pensar, tras su pago, que el servicio había concluído, la prueba de ello, es decir de su ausencia total de culpa incumbe a la gasolinera demandada, que es la que presta el servicio frente al consumidor, máxime cuando sus testigos admiten que el día de los hechos había mucha gente lo que implica que, ante su excesiva tardanza en la retirada de aquélla y, por ende, no actuando con la diligencia debida, el primero incurriera en tal suposición. Ello es así, no por mor del Art.1902 del CC , que sólo regula una responsabilidad cuasiobjetiva con la inversión probatoria que recoge la juzgadora de instancia, si no por la objetiva que prevé el Art. el art. 26 de la LGDCU ( sentencia de esta misma Sala de 10-5-02 ), aplicable aún invocado por el principio"iura novit curia",que establece que las acciones u omisiones de quienes suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", de manera que efectivamente dicho precepto se encuadra entre la moderna normativa dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados en el ejercicio de determinadas y específicas actividades, y a través de la cual se pretende una mayor protección de los perjudicados atenuándose o abandonándose los criterios culpabilísticos, En definitiva el consumidor usuario protegido por la LGDCU, ante un servicio defectuoso, entre los que se incluyen los de las estaciones de servicio, en cuyo precio se incluye el producto y el servicio prestado por sus empleados, al no ser autoabastecido, aunque sigue teniendo la obligación de probar el daño y que éste fue producto del servicio defectuoso prestado por el demandado, es evidente que no tiene la carga de probar la culpa del agente que presta el servicio, siendo éste último quien viene obligado, para exonerarse de responsabilidad, a la prueba de una conducta diligente por su parte...".
Aplicado este criterio al caso, la apelante como prestataria del servicio no ha cumplido con esa carga probatoria pues no fue diligente dejar la manguera puesta mientras se atendía a otro cliente ni cobrar el suministro si no había acabado porque, ello además de justificar que por entender concluído el mismo el conductor no se fijara en la todavía conexión de aquélla, advera una negligencia del empleado al abandonar el servicio antes de esa conclusión.
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso.
TERCERO-En relación con las costas causadas de esta alzada dado el anterior pronunciamiento, conforme a los arts. 394 y art 398 de la LEC 1/2000, procede imponerlas a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HERMANOS PALOP S.L, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero del 2009, dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 1 de ONTENIENTE , la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a tres de Febrero de dos mil diez .
