Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 434/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00057/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2009
SENTENCIA Nº 57
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000387/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo 0000434/2009, en los que aparece como parte apelante: D. Augusto , representado por la procuradora Dª. CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, y asistido por el Letrado D. OSCAR PRIETO CASQUERO, y como apelado: EXCAVACIONES J REDONDO Y HERMANOS SL, que no ha presentado escrito alguno; sobre: excepción de pluspetición.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Septiembre de 2008 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Urbón, en nombre y representación de Excavaciones J. Redondo y Hnos. S.L. y asistido del Letrado Sr. Guinea Rodríguez, y de otra y como demandado, D. Augusto representado por el Procurador Sr. González Martín y asistido del Letrado Sr. Prieto Casquero, debo estimar y estimo la excepción de pluspetición, con inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado, con expresa condena en costas a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 11 de Febrero de 2009 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don .ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acoge la excepción de pluspetición que articuló en su demanda de oposición el demandado cambiario, decretando el alzamiento del embargo preventivo trabado y condenando en las costas del juicio verbal al demandado de oposición.
Dicha resolución se recurre en apelación por el actor en el juicio cambiario y a su vez demandado de oposición, que como primer motivo de impugnación alega no procede el alzamiento de los embargos trabados pues si bien el demandado abonó
el principal que debía, le restan sin embargo de pagar las costas, los intereses y los gastos de devolución que generó el impago del pagaré.
Con carácter previo a resolver tales motivos de impugnación conviene precisar cual ha sido la actuación llevada a cabo por las partes en el procedimiento. Así el análisis de las actuaciones desvela como en respuesta al requerimiento de pago formulado en el juicio cambiario el deudor consignó la cantidad de 11.492 euros, que era la que entendía realmente debía. Al mismo tiempo formuló demanda de oposición, en la que hacía valer la excepción de pluspetición respecto de la suma de 11.600 euros a la que ascendía el resto del importe por el que se había librado el pagaré. De dicha demanda se dio traslado al actor citándole a la vista del juicio verbal para allí sustanciar la oposición, conforme a lo dispuesto en el art. 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Previamente a la celebración de la vista este presentó escrito en el que, tras reconocer había existido por su parte un error aritmético en la confección de la factura que dio origen al libramiento del pagaré en el importe denunciado por el deudor cambiario en su excepción, interesaba se acordase "el archivo del presente procedimiento por pago, previa condena en costas" al demandante de oposición. En el acto del juicio y tras volver a admitir la existencia del error en la suma por la que emitió la factura citada, terminó interesando la condena del deudor cambiario a las costas de la oposición y que así mismo abonase los gastos e intereses devengados.
El art. 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el deudor cambiario atiende al requerimiento de pago se procederá conforme dispone el art. 583 del propio texto legal, pero las costas serán de cargo del deudor. En el caso que nos ocupa el deudor cambiario atendió el requerimiento de pago que se le formuló y consignó en el juzgado para su entrega al acreedor la cantidad de principal que entendía adeudaba, oponiéndose por la suma respecto de la que reputaba existía pluspetición, mas lógicamente continúan impagados los intereses que de aquella cantidad debida a la presentación de la demanda se habían devengado y las costas correspondientes a la demanda cambiaria en lo que a conceptos debidos se refiere. No así respecto de la suma reclamada en concepto de gastos bancarios por la devolución del pagaré, pues al figurar en el mismo cantidad superior a la debida se halla justificado el que no se atendiese a su vencimiento. Así pues consideramos no procede decretar el alzamiento del embargo preventivo trabado, pues ha de seguir garantizando los intereses y costas a los que hacemos referencia y que siguen impagados. En tal sentido se estima el recurso y se revoca la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En lo relativo a las costas originadas en el presente incidente de oposición que se ha tramitado por el juicio verbal, al acogerse íntegramente la demanda de oposición y la excepción de pluspetición a la que esta se contraía, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC entendemos se han impuesto correctamente las costas al acreedor cambiario que en el mismo se ha visto vencido. Es indiferente a tales efectos que dias antes de la celebración de la vista presentase escrito admitiendo la prosperabilidad de la excepción de pluspetición que de contrario se le oponía, puesto que al mismo tiempo interesaba se le impusieran al deudor cambiario las costas del incidente de oposición, por lo que cuando menos para dilucidar tal extremo había de celebrarse el juicio. El hecho de que el deudor cambiario librase por error el pagaré litigioso no obedeció sino a un error previo del acreedor en el libramiento de la factura que integraba la provisión de fondos de dicho efecto, consignando en el mismo una suma muy superior a la que se le debía e intentando luego cobrarla en su integridad a través del presente procedimiento. No hallamos por tanto evidencias de mala fe o temeridad en el comportamiento del demandado que nos permita apartarnos del criterio del vencimiento objetivo en la imposición de las costas de la oposición, por lo que en este aspecto confirmamos la resolución impugnada
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse en parte el recurso.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto frente a la sentencia dictada el dia 7 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco , en los autos de juicio verbal de oposición a juicio cambiario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de que no se ordena el alzamiento del embargo trabajado, procediendo el despacho de ejecución por los intereses del principal realmente debido y costas del cambiario que al mismo correspondan, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.
