Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 398/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100205

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 398/09

Nº Procd. Civil : 370/08

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 57

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como apelada CETRAGRAN, S.L., representada por el/la Procurador/a D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el/la Letrado/a Dª MERCEDES FUENTES PASCUAL.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lozano de Lera en nombre y representación de Cetragran, S.L., contra la Sociedad Estatal de Corres y Telégrafos, S.A.: 1. Condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de once mil novecientos veinticuatro euros con trece céntimos (11.924,13 euros), así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2.- Declaro no procede especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas." ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de febrero de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada

SEGUNDO.- Por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, se impugna la Sentencia, alegando como motivos la errónea valoración de la prueba practicada, entendiendo que no se ha producido la novación que dice acreditada la Juzgadora de instancia.

En definitiva se incide en los mismos argumentos dados en la instancia y, por lo tanto, resolver si efectivamente la recurrente incurrió en un error al contestar al escrito con la nueva oferta de los servicios y después abonar los correspondientes al nuevo precio y para ello, no hace falta acudir a la figura de la novación, sino simplemente a la doctrina de los actos propios, al principio de buena fe consagrado en el art. 7.1.C.C y a la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, de manera que producen efectos aquellas actuaciones que, por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, de modo que han de tratarse de actos o declaraciones ejecutados con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca de los mismos, de tal manera que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción; no siendo de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan es de carácter ambiguo e inconcreto o cuando aquellos carecen de solemnidad o de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, Ss. T.S. 26-7-2002 EDJ 2002/34243 , 15-3-2002 EDJ 2002/3861 , 25-10-2000 EDJ 2000/35383 y 1-10-1999 EDJ 1999/28261 , que glosa las de 19-5-1998 EDJ 1998/12467 y 23-7-1997 EDJ 1997/5148 , igualmente Ss. T.S. 16-9-2004 EDJ 2004/126860 , 18-11-2003 EDJ 2003/146431 , 22-10-2002 EDJ 2002/42707 , 15-3-2002 EDJ 2002/3861 , 27-7-1999 EDJ 1999/25776 , 9-7-1999 EDJ 1999/19919 , 24-10-1998 EDJ 1998/25090 , entre otras muchas.

Requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios que concurren en el caso examinado, atendido el claro tenor de los documentos aportados con la demanda, como son la carta remitida por la entidad apelante a la apelada, poniendo en su conocimiento que los servicios que venía prestando dejarían de realizarse a la fecha del vencimiento del contrato, 30/09/05, pues han decidido no renovar la citada conducción, si bien deberán prestar prorroga forzosa por un periodo de 3 meses, siendo la finalización del servicio el 31/12/05. A continuación la apelada remite fax donde atendiendo a la petición continuarán prestando el servicio pero el precio de facturación sería a 184,24€ más el IVA correspondiente, rogando contestación lo antes posible, lo que efectúa Correos (doc. 6 dda), por fax haciéndole saber que la oferta ha sido admitida por el importe d e184,24€ más IVA viaje/día, y de conformidad con la oferta aceptada abona el nuevo precio reclamado, correspondiente a la mensualidad de octubre, siendo posteriormente al pago, cuando manifiesta que el precio no corresponde con el correcto, es decir, el inicialmente pactado, y para ello, nuevamente manifiesta en esta alzada que se trata de un error de la persona que remitió el fax, el cual no está acreditado, como tampoco la falta de competencia, por ello, en base a la doctrina expuesta de los actos propios, debe considerarse que se aceptó un nuevo precio. Así pues, no se ha producido ninguna errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- al desestimarse el recurso, la costas se imponen al recurrente (art 397, 398 Lec )

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debemos confirmar la Sentencia, dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente , en el juicio ordinario 370/2008, con expresa condena en costas a la entidad apelante.

Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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