Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 599/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 599 ( M 115 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 676 / 07.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 57/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BOB CATS CORREDURÍA DE SEGUROS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CAROLINA MARTI SÁEZ, con la dirección del Letrado D. PABLO MIGUEL KREMER PIÑEIRO; siendo la parte apelada D.ª Celestina y MCS DEL MEDITERRÁNEO, CORREDURÍA DE SEGUROS, SL, representados por la Procuradora D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. SALVADOR FERRER GIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de julio del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " que debo desestimar la demanda interpuesta por BOT CATS CORREDURIA DE SEGUROS SL contr Celestina y MCS DEL MEDITERRANEO SL, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas. Las costas procesales se imponen a la parte demandante"·

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 1 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitadas por la parte actora diversas acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal 3/1991 , la sentencia recurrida considera, en primer término, que se ha producido la prescripción de las mismas, de conformidad con el art. 21 LCD y, en segundo lugar, que los actos que constituyen el sustento de aquéllas no encuentran encaje legal en los arts. 5, 6, 12 y 14 invocados en la demanda. Contra esta decisión se alza la otrora demandante denunciando error en la valoración probatoria y alegando la inexistencia de prescripción.

Hemos de comenzar, obligadamente, por el análisis de la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda. La recurrente defiende que nos encontramos ante una sucesión de actos continuados, que comenzaron cuando la codemandada Sra. Celestina constituyó, el 25/9/2003, la sociedad MCS DEL MEDITERRÁNEO, SL y se ha mantenido hasta mayo del 2006, puesto que en todo ese periodo de tiempo desarrolló una actividad paralela a la de BOB CATS, SL y trasvasó clientes de esta sociedad a aquélla. Se aduce que, habiendo sido interpuesta la demanda en diciembre del 2007, no han transcurrido tres años desde la finalización de la conducta desleal (reiteramos, que se fija en mayo del 2006), por lo que la acción no ha prescrito. Se añade, además, que desde el año 2004 se denunció a aquélla ante la Unidad de Mediación de Seguros, en la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación, en Valencia, y que más tarde se promovieron diligencias preliminares para la preparación del juicio, teniendo estos dos actos, pues, efecto interruptivo de la prescripción.

El art. 21 de la Ley de Competencia Desleal, bajo el título " Prescripción ", establece que " las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto ".

Sobre la forma de cómputo del plazo prescriptorio este Tribunal ya ha establecido, en sentencia de 21 de noviembre del 2007 , que si el perjudicado tuvo conocimiento del acto ilícito y de la identidad del sujeto infractor y pudo ejercitar la acción, el plazo de prescripción será de un año desde que concurre la posibilidad del ejercicio y el conocimiento de la infracción; siendo el plazo de tres años previsto en la norma el tope máximo para el ejercicio de tales acciones.

Es decir, que el art. 21 LCD no establece un plazo alternativo, que quede al albur del legitimado para el ejercicio de las acciones en ella previstas; no puede, a su libre albedrío, decidir si ejercita la acción en el plazo de un año o en el de tres. Si el legitimado tuvo conocimiento de la infracción y de la persona que realizó el acto de competencia desleal, necesariamente ha de ejercitar la acción en el plazo de un año, a contar desde el momento en que pudo ejercitarse.

Pues bien, con esta perspectiva, asumiendo los alegatos de la parte apelante, es claro que se ha producido la prescripción de las acciones ejercitadas.

Así, si, como se dice, es en mayo del 2006 cuando finalizaron los hechos infractores, ha transcurrido sobradamente un año hasta que se presentó la demanda iniciadora del procedimiento, en diciembre del 2007. En mayo del 2006, la demandante tenía ya cabal conocimiento de los actos infractores y de la persona que los realizó, con lo que el plazo prescriptivo del año comenzó a contar en dicho momento.

Desde luego, la denuncia administrativa que, en diciembre del 2004, se interpuso contra la Sra. Celestina no tiene eficacia interruptiva de la prescripción. En cualquier caso, como hemos dicho, desde mayo del 2006, en que finalizaron según se dice los actos de competencia desleal, hasta diciembre del 2007, habría transcurrido el año a que nos venimos refiriendo.

Con relación a las diligencias preliminares, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que pudieran tener efecto interruptivo de la prescripción, el documento n.º 207 de los acompañados a la demanda ( auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de 27 de marzo del 2006 , notificado a la parte el 11 de abril del 2006, en el que se resolvía no haber lugar a las diligencias preliminares que BOB CATS CORREDURÍA DE SEGUROS, SL había solicitado con relación a D.ª Celestina ) pone de manifiesto que igualmente transcurrió más de un año entre la citada notificación de la resolución, que no accedía a las diligencias solicitadas, y la presentación de la demanda que ha dado lugar al pleito que nos ocupa.

En definitiva, no se hace ni una sola alegación, no se ofrece la más mínima explicación al porqué la parte dejó transcurrir más de un año (ya se tome el momento de finalización de los actos de competencia deslea, ya se tome el de la notificación del auto no accediendo a las diligencias preliminares) para la presentación de la demanda, con lo cual, y dado que no existía óbice alguno para su interposición, se habría producido la prescripción de las acciones ejercitadas por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron serlo.

Compartimos, pues, los razonamientos de la resolución recurrida en este extremo, que damos por reproducidos igualmente a fin de evitar inútiles reiteraciones, con lo que, no siendo ya preciso abordar el resto de cuestiones planteadas en el recurso, lo desestimaremos con los pronunciamientos a ello inherentes.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BOB CATS CORREDURÍA DE SEGUROS, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 23 de julio del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 676 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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