Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2011

Última revisión
21/02/2011

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 475/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100042

Núm. Ecli: ES:APB:2011:565

Resumen:
INMISIÓN DE RUIDOS POR EQUIPOS ACONDICIONADORES DE AIRE.- No sobrepasan los límites permitidos por la Ordenanza reguladora.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia número 53 de los de Barcelona, sobre acción negatoria de inmisiones de ruido y reclamación de daños y perjuicios. La Sala declara que seguido el procedimiento de medición contenido en el Anexo III.2 de la Ordenanza municipal, no alcanza el nivel guía de los 60 dBA en ninguna de las pruebas que se comenta en el informe encomendado por el Ajuntamiento bajo la supervisión de dos inspectores municipales que controlaron en todo momento el funcionamiento de las fuentes de ruido, sin que conste que al funcionar como bombas de calor el resultado fuera distinto que en la función de refrigeración y que no se entiende el motivo por el que las actoras, si defienden tener acceso a la terraza donde se ubican los aparatos de aire acondicionado y estar sufriendo las molestias desde el año 2.006, no pudieron aportar con su demanda un dictamen que midiera el nivel de inmisión durante los meses de verano.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

ROLLO 475/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 299/09

S E N T E N C I A 57

En Barcelona, a 21 de febrero de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente), Don Francisco Herrando Millán y Don Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 299/09 sobre acción negatoria y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona a instancia de DOÑA Maite y DOÑA Martina , representadas por la Procuradora sra. Pascuet y asistidas por el Letrado sr. Sandoval, contra DON Genaro y DOÑA Raimunda , representados por la Procuradora sra. Infante y asistidos por el Letrado sr. Antem, por virtud del recurso interpuesto por las demandantes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 24 de febrero de 2.009 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el JUICIO ORDINARIO 299/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona, recayó Sentencia el día 24 de febrero de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece que: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DOÑA Maite Y DOÑA Martina (...) contra DON Genaro Y DOÑA Raimunda (...) la cual versa sobre acción negatoria de inmisiones e indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra la absolución de los demandados y la imposición de costas de la instancia, la parte demandante preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los interpelados siendo emplazadas ambas partes ante la Superioridad.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, el día 9 de febrero de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Para dar respuesta a la cuestión enunciada la Sala constata que apenas existe discusión entre las partes sobre los siguientes puntos:

1º El relato de hechos a enjuiciar. Por ello se declara expresamente probado (art. 209.3º LECivil ) que en el año 2.006, en una de las terrazas del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, situada 0,5 metros por encima del nivel de las viviendas ocupadas por las actoras en régimen de alquiler - NUM001 NUM002 la sra. Maite y NUM001 2ª la sra. Martina - y con ventanas sobre la misma, los sres. Genaro Raimunda , propietarios del piso NUM003 NUM002 , instalaron dos condensadores de los aparatos de aire acondicionado.

2º La normativa aplicable al caso. Por un lado, las normas que reconocen y protegen el derecho fundamental de las sras. Maite - Martina a disfrutar de un ámbito de intimidad personal y familiar libre de perturbaciones externas (art. 18.1 C.E. y Ley Organica1/1982, de 5 de mayo ). Por lo que hace referencia a la protección del derecho de posesión de las actoras derivado de los contratos locaticios de los que son titulares, al radicar en Catalunya los inmuebles litigiosos será de aplicación la normativa propia de esta Comunidad (arts. 10.1, 13.1 y 16.1 del Código Civil general). En la demanda se defiende la aplicación integral de la Llei 5/06, de 10 de mayo por la que se aprueba el Llibre 5è del Codi Civil de Catalunya en vigor a partir del 1 de julio de 2.006, antes del ejercicio de la acción negatoria, y en ella se fundamenta la Sentencia recurrida aunque sin desechar por completo la legislación que deroga esa norma (FJ 2º). Esta mención es correcta porque tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 19 de abril de 2.010 , por aplicación de la Disposición transitoria cuarta apartado 2º del Codi Civil, nacida y no ejercitada la acción negatoria antes de la vigencia del Codi Civil -en junio de 2.006 ya constan reclamaciones administrativas por los hechos que hoy nos ocupan (documentos 7 y 8 de la demanda)- se mantiene aquélla con el alcance y en los términos reconocidos por la Llei 13/90, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad.

La sentencia de instancia, de forma sistemática y exhaustiva, al subsumir los hechos aportados por las partes en las normas jurídicas aplicables razona, en síntesis:

a.- Que las perturbaciones reseñadas en la demanda: - las que afectan a las luces y vistas, quedan fuera del ámbito de protección de la acción ejercitada (párrafo 1º del fundamento de derecho 6º); - las inmisiones en forma de calor, vahos y vibraciones han quedado huérfanas de prueba (último párrafo del fundamento de derecho 6º y párrafo 4º del fundamento de derecho 7º); - y las únicas inmisiones acreditadas que caen dentro del ámbito de la acción negatoria son las sonoras.

b.- Que las perturbaciones que producen estas inmisiones acústicas no son sustanciales y son consecuencia de una actuación legítima de la contraparte:- la terraza donde se ubican los condensadores es comunitaria, - los sres. Genaro Raimunda recabaron permiso de la junta para dicha colocación y - la Administración local dio su beneplácito a la instalación litigiosa.

A la vista de lo anterior concluye la magistrada de instancia que las sras. Maite - Martina han de soportar las inmisiones que padecen por lo que desestima la acción negatoria ejercitada y la acumulada de resarcimiento de los perjuicios irrogados. Frente a estos pronunciamientos se alzan las actoras por medio del recurso que ahora se resuelve disponiendo este tribunal de plenas facultades revisoras conforme a los arts. 456.1º y 465.5º LECivil .

A juicio de la Sala la argumentación de las recurrentes no desvirtúa los acertados razonamientos de la sentencia de primer grado. Para llegar a esta conclusión, dando respuesta a cada uno de los motivos aducidos por las sras. Maite - Martina , debemos señalar lo siguiente:

1º Las inmisiones acreditadas.

Por aplicación de las normas que disciplinan la carga probatoria, en concreto el art. 217.2º LECivil, a quien ejercita la acción negatoria tipificada en el 1.1. de la Llei 13/90 hoy art. 544-4 CCCat . incumbe acreditar de manera cumplida que padece inmisiones por actos de sus vecinos y que las mismas resultan dañosas para la finca (art. 3.1 Llei 13/90 ) o las personas que en ella habitan según el art. 546.13 CCCat .

Nos fijamos aquí en las inmisiones. Son definidas por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en sentencia 3/10 de 14 de enero con cita de otras resoluciones anteriores ante el silencio de la Llei 13/90 (SsTSJCat. 9 y 22/94, 3/00, 28 y 29/02 y 13/08), como toda "ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat, però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud". En el momento presente se enumeran las formas que pueden adoptar las inmisiones, de forma no exhaustiva, en el art. 546-13 CCCat .

Si aplicamos estas consideraciones generales al caso y dejamos fuera la afectación a las luces y vistas por haber sido descartada en la instancia y consentida por las recurrentes, podemos afirmar:

a.- que las inmisiones en forma de ruido, calor, vibraciones y vahos, al estar expresamente tipificadas en el nuevo texto legal debemos considerarlas dentro del ámbito de protección del anterior, que no recogía un listado de las mismas y b.- que a diferencia de la injerencia sonora, que nadie discute aunque sí su intensidad, la demostración de la existencia de las otras tres no ha sido lograda por las actoras.

Así es, la valoración de la prueba practicada sobre este punto que realiza la sentencia recurrida, fundamentos 6º y 7º, se considera ajustada a las normas de la sana crítica (arts. 348 y 376 LECivil ). El incremento de calor por efecto del vaho y la producción de vibraciones por el movimiento del ventilador son fenómenos físicos susceptibles de ser medidos. En el primer caso por el termómetro y en el segundo por los mecanismos a que hacen referencia los Anexos 7 y 8.2.2.2 de la Llei 16/02 de 28 de junio de protección contra la contaminación acústica. Esto significa que se hubiera podido conocer de manera objetiva el efecto que la instalación litigiosa provoca sobre esos parámetros -temperatura y estabilidad- sin necesidad de recurrir a meras sensaciones subjetivas.

Pues bien, la actora no ha aportado esa prueba objetiva y ha tratado de acreditar las inmisiones que se examinan apelando a la impresión que el funcionamiento de los compresores provocó en el sr. Eutimio lo que escapa del concepto mismo de prueba pericial a que se refiere el art. 335.1º LECivil. Tal como recoge en el encabezamiento al folio 145 ("medició acústica"), el dictamen pericial aportado tenía por objeto calibrar las molestias sonoras, y solo éstas, por lo que en relación al resto de inmisiones denunciadas no estamos ante una exposición técnica, sino ante una opinión, respetable por supuesto pero subjetiva por definición, y por ello rechazable por un tribunal como medio para resolver con rigor una contienda.

Tampoco la testifical de la propietaria del piso NUM004 NUM002 , que antaño tenía instalado también un condensador en la terraza litigiosa, puede resultar decisiva para acoger la tesis actora: la sra. Emilia , tal como afirma a los minutos 46, 53:40 y 57:15 de la videograbación del juicio (DVD 1), se avino a retirar dicho aparato para evitar las molestias aducidas por las actoras, pero no constatadas por ella, y además con una clara finalidad de evitar un hipotético proceso contra ella.

Por todo lo anterior, y por aplicación del art. 217.1º LECivil en relación al número 2º de este mismo precepto, es correcta la conclusión que se alcanza en la instancia de considerar inacreditadas las inmisiones de calor, vaho y vibraciones más teniendo en cuenta:

a.- que por la distancia que media desde los condensadores hasta las ventanas, 2 metros según información al folio 148, y por la posición de los mismos en relación a aquéllas -ninguno está directamente encarado al vano según fotografías a los folios 92 y 148 y expulsan el aire caliente hacia el exterior (sr. Llucià, 1 hora y 13 segundos DVD 1)-, cuesta imaginar que el incremento de calor, de existir, pueda ser significativo en el interior de las moradas de las actoras y afectar de manera regular, tal como exige la jurisprudencia (FJ 2º STSJCat de 19 de marzo de 2.001), pues según afirma el perito sr. Eutimio (minuto 11 DVD 2) ello dependerá de la dirección en que sople el viento, siempre cambiante. Nótese que en su dictamen al folio 157, bajo la rúbrica "generació de bafs calents" se hace referencia a una mera posibilidad y no a una certeza.

b.- en cuanto a las vibraciones, de ser importantes, es probable que hubieran ocasionado alguna fisura en los paramentos, lo que no consta en modo alguno.

2º Calificación jurídica de la inmisión sonora acreditada.

En contra de lo argumentado por las recurrentes, y en línea con lo resuelto en la instancia, la Sala considera que la injerencia sonora en la vivienda de las actoras: - no puede calificarse de ilegítima a los efectos prevenidos en el art. 3.1 de la Llei 13/90 , hoy arts. 544-4 y 546-13 CCCat ., pues los interpelados han logrado destruir la presunción de ilegitimidad prevista en los arts. 2.3 Llei 13/90 y art. 544-6.3 CCCat . y - la perturbación que ocasiona dicha inmisión no es sustancial. A estas conclusiones se llega por tres motivos:

a.- La ubicación de los compresores no resulta contraria a las normas reguladoras de la propiedad horizontal.

Esta figura legal, descrita en los arts. 396 CCivil y 3 de la Ley de propiedad horizontal, se define en Catalunya en el art. 553.1.1 CCCat . En base a esta normativa la propiedad horizontal confiere a cada uno de sus miembros un derecho de propiedad "separada" sobre un determinado piso o local de un edificio con acceso independiente a la vía pública o a un elemento comunitario y en segundo lugar, otorga un derecho de "copropiedad" sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Dentro de los elementos comunes el legislador, arts. 396 CCivil y 553-41 CCCat., incluye a las cubiertas y esta consideración merece el elemento arquitectónico donde se sitúan los compresores de los sres. Raimunda Genaro según admite el perito sr. Luis María al folio 134 de las actuaciones al calificarlas como cubierta de la planta séptima; en el mismo sentido Doña. Emilia (minuto 49 y 41 segundos DVD 1).

Es cierto que el uso de ese elemento común, otros no, puede ser atribuido en forma exclusiva al titular de algún departamento sin embargo, al implicar una limitación al uso que los demás comuneros podrían realizar de un elemento general (art. 553-42.1 CCCat .), es preciso que así se establezca en el título constitutivo o en acuerdo de junta. En nuestro caso, las normas internas de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 nada dicen sobre el régimen posesorio de dicho elemento (documento 4 de la contestación) por lo que en ningún caso cabe considerar que su uso esté atribuido en forma exclusiva a los departamentos áticos en detrimento del resto de copropietarios.

Hay que decir además que esta realidad jurídica, inexistencia de un derecho al uso exclusivo de la terraza por parte de los áticos, se corresponde con la realidad arquitectónica de la finca que reflejan las fotografías a los folios 92, 137 y 139:

- ante todo, es extraño que siendo dos los departamentos que se atribuyen el derecho al uso sobre la terraza, ésta carezca de una división para evitar conflictos; - la versión actora carece de sentido si tenemos en cuenta que el acceso a la terraza sigue siendo libre para cualquier vecino a través de una escalera exterior; - no estamos ante el supuesto, frecuente en la práctica, de una terraza a nivel, la de autos está por encima del suelo de los áticos, sin escaleras y puertas de acceso.

b.- Por contar con la correspondiente autorización.

La naturaleza comunitaria de las terrazas y la inexistencia de un uso exclusivo atribuido a los áticos obligaba a los sres. Genaro , antes de instalar los condensadores, a solicitar autorización comunitaria en base a la normativa entonces vigente. Y así lo hicieron. En fecha 22 de mayo de 2.006 la junta adoptó un acuerdo confiriendo ese permiso (documento a los folios 96 y 97).

Es importante destacar que ese acuerdo se aprobó con el consentimiento expreso y presunto de los entonces titulares de los departamentos áticos. Esto significa que no consideraban perjudicial para su propiedad dicha instalación y si ha sido así para las inquilinas, estas carecen de legitimación material para desvirtuar un acuerdo comunitario sin perjuicio claro está de las acciones que pudieran corresponderles contra sus respectivos arrendadores por virtud del contrato locaticio por infracción de la obligación establecida en el art. 1.554.3º CCivil . Otra cosa será que las Sras. Maite - Martina tienen derecho a que el nivel sonoro de la instalación esté dentro de los límites permitidos legal y reglamentariamente pues en ningún caso la autorización que en su día concedió la Comunidad podía legitimar la derogación de dicha normativa.

c.- El nivel de perturbación que provoca la inmisión sonora no es sustancial.

Es innegable la vinculación que existe entre la contaminación acústica y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar denunciada por las actoras, y así se desprende del art. 2.c) de la Llei 16/02, de 28 de junio de protección contra la contaminación acústica. Ahora bien, como todo derecho, el de la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 C.E . no es absoluto y en encuentra su límite donde termina el derecho de los demás, en este caso, el de propiedad de los sres. Raimunda Genaro (art. 33.1 C.E .).

Es preciso por tanto examinar si la inmisión sonora provocada por el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de los interpelados al instalar los dos condensadores de aire en la terraza comunitaria contando con la autorización de la junta, alcanza un nivel intolerable. De la regulación de la acción negatoria de inmisiones de la Ley catalana señalada (art. 3 ), y en forma análoga la contenida en el art. 546-14 del Codi Civil, se desprende que existe obligación de tolerar las inmisiones si son inocuas o si causan perjuicios no sustanciales, e incluso si los perjuicios son sustanciales en los casos previstos en los números 3 y 5. Es decir, cuando deriven del normal uso del predio vecino y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado y cuando provengan de instalaciones autorizadas administrativamente, con derecho en ambos casos a la adopción de medidas tendentes a evitar o atenuar las molestias, así como a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Para conocer cuándo una inmisión es sustancial, el Codi Civil de Catalunya establece como parámetro el de la superación de los valores límite o indicativos que establecen las leyes o los reglamentos (art. 546-14.1 CCCat .). En este punto el tribunal, tras revisar las pruebas aportadas sobre el particular -pericial del sr. Eutimio e informe del Ajuntament de Barcelona a los folios 98 y ss.-, llega a idéntica conclusión que el juzgado.

Ante todo señalar que el nivel guía de ruido permitido en la zona y en horario nocturno (22.00 a 7.00 horas), cuando puede ser más molesto para el descanso, se sitúa en 60dBA. El art. 14.2 de la Llei 16/02 ordena que las actividades que se pongan en marcha a partir de la entrada en vigor de dicha Ley y los comportamientos ciudadanos que originan ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión fijados por los anexos 3, 4 y 5 debiendo las ordenanzas municipales a las que se remite el art. 21 de la propia Ley , por la competencia atribuida en el art. 14.1, respetar esos límites infranqueables. Pues bien en el Anexo III.1 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano del Ajuntament de Barcelona se establece como nivel sonoro guía en el ambiente exterior el de 60 dBA para el horario nocturno en la zona donde se sitúa la calle CALLE000 (III). Es importante señalar que atendida la definición contenida en el art. 4.k) párrafo 2º de la Llei 16/02 sobre lo que deba entenderse por Inmisión al ambiente exterior - contaminación producida por el ruido y las vibraciones que provienen de uno o varios emisores acústicos situados en el medio exterior del centro receptor, en contraposición con los procedentes del interior del mismo edificio o del contiguo-, es ese límite el que debe tomarse en consideración y no el de 30 dBA que defiende la parte actora: - así lo recoge el informe municipal, dotado por la referida Llei de especial valor probatorio y - se deduce del dictamen del sr. Eutimio en cuanto los valores que arroja la medición incluso con la máquina sin funcionar superan en más de un 50% ese umbral, lo que denota que existe un error de concepto que el perito no duda en atribuir al legislador.

Sentado lo anterior, seguido el procedimiento de medición contenido en el Anexo III.2 de la Ordenanza municipal, no alcanza el nivel guía de los 60 dBA en ninguna de las pruebas que se comenta (folios 153 y 154 por lo que hace referencia Don. Eutimio y 105 en el informe encomendado por el Ajuntament). Aquí cabe señalar que aunque las condiciones de medición realizadas por el perito designado por las actoras no fueran las más idóneas, lo que resulta innegable es: - que el informe aportado por la contraria se realizó a instancia de una organismo ajeno a las partes y bajo la supervisión de dos inspectores municipales que controlaron en todo momento el funcionamiento de las fuentes de ruido (folio 103) sin que conste que al funcionar como bombas de calor el resultado fuera distinto que en la función de refrigeración y - que no se entiende el motivo por el que las actoras, si defienden tener acceso a la terraza donde se ubican los aparatos de aire acondicionado y estar sufriendo las molestias desde el año 2.006, no pudieron aportar con su demanda un dictamen que midiera el nivel de inmisión durante los meses de verano.

Por todo lo anterior podemos concluir que las inmisiones acústicas que padecen las actoras, son legítimas, les causan un perjuicio no sustancial y por ello las deben tolerar sin derecho a indemnización de ningún género, art. 3.2 Llei 13/90 y 546.14 CCCat.

A mayor abundamiento, aunque fuera sustancial el perjuicio, parece indudable que: - obedece a un uso normal en una ciudad mediterránea como Barcelona donde por el clima la instalación de aire acondicionado en los hogares es cada vez más frecuente y - el Ajuntament de Barcelona, a pesar de haber tenido conocimiento de la misma y tras haber comprobado el nivel de ruido que emiten los aparatos, decidió archivar el expediente dando así conformidad a la misma sin que las apelantes hubieran combatido en forma esa decisión. En cualquiera de estos supuestos, las actoras podían haber recabado la adopción de medidas que minimizaran los efectos del ruido, pero no su retirada ( SAP Barcelona, Sec. 14, de 20-4-2001 ).

Por todo lo que antecede, rechazados los motivos de apelación, procede confirmar la sentencia de primer grado en su pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de condena ejercitada en la demanda.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las pretensiones de las actoras, en el fundamento jurídico 8º aplica el art. 394.1º LECivil y las condena al pago de las costas causadas a los contrarios. Este pronunciamiento ha de ser mantenido a pesar de los alegatos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Para que el criterio general del vencimiento aplicado por la sentencia de instancia pueda ser modificado es preciso que el caso presente dudas de hecho o de derecho calificables como serias según el párrafo 1º del art. 394.1º LECivil . En opinión de la Sala ninguna de esas excepciones concurre en el asunto enjuiciado:

1º Para calibrar si el caso presenta serias dudas de derecho, el párrafo 2º del citado art. 394.1º LECivil impone tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, la parte recurrente no cita sentencias contradictorias dictadas sobre unos hechos idénticos por lo que no concurre el supuesto previsto en la ley para eximir del pago de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones en la primera instancia como es el caso de las apelantes.

2º En cuanto a las dudas de hecho, sucede que la actora, en contra de la carga impuesta por el legislador procesal: - no demostró algunas de las inmisiones que denunciaba en su demanda (calor, vahos y vibraciones) y - no desvirtuó las pruebas aportadas por los contrarios por cuya virtud el juzgado consideró, con acierto, que la perturbación sonora era legítima y no era sustancial.

Tercero.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de todas las pretensiones de las recurrentes y la inexistencia de circunstancias fácticas o jurídicas dudosas según lo razonado en el fundamento jurídico anterior, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan en forma mancomunada a DOÑA Maite y DOÑA Martina conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Maite y DOÑA Martina contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 en los autos de juicio ordinario 299/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de los de Barcelona y en consecuencia:

CONFIRMAMOS dicha resolución.

CONDENAMOS a DOÑA Maite y DOÑA Martina al pago mancomunado de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

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