Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 344/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 344 de 2010

Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Castellón

Incidente Concursal número 690 de 2009

SENTENCIA NÚM. 57 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de Marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de Diciembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Castellón en los autos de Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 690 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Amador y Doña María Antonieta , representados por la Procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost y defendidos por el Letrado D. Vicente Esbrí Portales, y como apelados, Verdice Promociones S.L. Concurso nº 476/08 (no personada en esta alzada), representada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchís y defendida por el Letrado D. José Ramón Albiñana Bengoechea y la Administración Concursal de Verdice Promociones S.L. (no personada en esta alzada), defendida por el Letrado Don Fernando Falomir Maristany.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "No haber lugar a los pedimentos deducidos en la demanda formulada por la procuradora Sra. Belmonte Agost en nombre y representación de D. Amador y Dª María Antonieta , acordando el cumplimiento del contrato objeto del presente procedimiento en interés del concurso.

No procede expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente incidente-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Amador y Doña María Antonieta , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta contra los apelados.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de Septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente y tras las actuaciones que constan en el Rollo, por Providencia de fecha 9 de Febrero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de Febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto se oponen a los que se dirán para resolver el recurso:

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil ha desestimado la demanda formulada por don Amador y doña María Antonieta en la que pretendían que se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de Febrero de 2006 que suscribieron con la mercantil Verdice Promociones, S.L., actualmente en situación de concurso de acreedores, y la obligación de la demandada de abonar a los actores las cantidades entregadas a cuenta del precio, que ascendían a la suma de 42.381,39 €.

El Juez "a quo" rechaza la pretensión actora, apreciando que a la vista de la prueba practicada procedería acoger la pretensión de resolución contractual ejercitada al amparo del artículo 1124 del Código Civil por concurrir un incumplimiento esencial por parte de la vendedora, que legitima a la parte compradora, atendiendo al transcurso con creces del plazo pactado para la entrega del inmueble objeto de la venta sin que esta se haya verificado, pero aprecia que debe desestimarse la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley Concursal , atendiendo al interés del concurso, que debe prevalecer, por lo que acuerda el cumplimiento del contrato.

Los actores se alzan contra la resolución de instancia alegando para fundar su recurso que es indebida la aplicación al caso del artículo 62.3 de la Ley Concursal , con vulneración del derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española y del principio de audiencia y contradicción, en base a que la existencia del superior interés del concurso debió alegarse como reconvención.

Además, se alega la inexistencia de un interés superior al de los actores debidamente acreditado y justificativo de la decisión judicial e inoponibilidad del mismo frente al adquirente de un inmueble que no ha sido entregado en el plazo pactado.

Se expone en el recurso que el incumplimiento de la promotora es anterior a la declaración del concurso, que no se ha acreditado la disponibilidad de la concursada de cumplir su obligación, que es irreparable el perjuicio que se causa el consumidor adquirente del inmueble y que no se ha acreditado el interés superior del concurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado, siendo el criterio de la Sala, ya expuesto al resolver un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa en la Sentencia nº 4 de 14 de Enero de 2011 , que no es necesario alegar el interés del concurso a través de reconvención, tratándose de una alegación que tiene su fundamento en un precepto legal, artículo 62.3 de la Ley Concursal , que puede ser incluso aplicada por el Juez de oficio, sin que con ello se cause indefensión a alguno de los litigantes, siempre que para ello no se aparte de la causa de pedir.

En este sentido, el artículo 218-1 de la L.E.Civil dispone que:"El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citados o alegados por los litigantes".

En el presente caso es evidente que al encontrarse la empresa demandada en situación de concurso y tratarse de una resolución contractual el artículo 62-3 de la Ley Concursal es un precepto aplicable.

Además, nada se solicitaba por la demandada diferente a la desestimación de la demanda, por lo que no era necesario plantear reconvención.

Pasamos por tanto al examen del segundo motivo del recurso, en el que se alega la indebida aplicación al caso del apartado 3 del artículo 62 de la Ley Concursal , que establece que: "Aunque exista causa de resolución, el Juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado".

Se plantea por los recurrentes que el artículo 62.3 de la Ley Concursal no resulta de aplicación al presente supuesto en que se pretende la resolución contractual por incumplimiento anterior a la declaración del concurso de la obligación de entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa, citando una resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 30 de Julio de 2009, en la que se expone que parece que la norma más bien se remite a casos en que los suministros o necesidades de la concursada pudieran quedar comprometidos.

Estimamos que puede ser dudosa la aplicabilidad del artículo 62.3 al supuesto enjuiciado, atendiendo a que lo que se pretende es el ejercicio de la acción resolutoria en un contrato de tracto único y por incumplimiento de la vendedora anterior a la declaración del concurso.

No obstante, entendemos que lo decisivo para estimar el recurso y resolver el contrato por incumplimiento de la vendedora es el no haberse demostrado las circunstancias necesarias para apreciar el interés del concurso que exija llevar a cabo el cumplimiento del contrato.

En la resolución apelada se acuerda el mantenimiento del contrato en interés del concurso en base a que se estima que no puede afirmarse que no fuera factible el cumplimiento es atención al mínimo grado de actividad constructiva que restaba, atendiendo a las manifestaciones hechas por parte de la mercantil demandada y de la administración concursal.

Pues bien, como se alega por los recurrentes, ninguna prueba se ha aportado por la concursada ni por la administración concursal para acreditar el estado de ejecución de la construcción del inmueble objeto de la compraventa por lo que no se ha acreditado que la vendedora estuviese en condiciones de cumplir el contrato ni siquiera al tiempo de contestar a la demanda incidental, en fecha 20 de Noviembre de 2009, debiendo de recordar que la entrega debía haberse efectuado conforme a lo pactado en Septiembre de 2007.

Desconocemos por tanto sí la empresa concursada se encuentra en disposición de cumplir su obligación de entrega de la vivienda y cuándo esto podría producirse, lo que supone una incertidumbre para el comprador demandante a quien no puede obligarse en estas circunstancias a mantener la vigencia de su contrato cuya resolución pretende y está debidamente justificada en base al incumplimiento de la fecha de entrega de la vivienda, con fundamento en el interés del concurso.

Procede conforme a lo razonado revocar la Sentencia de instancia y dar lugar a la resolución contractual al no haber quedado acreditado un interés del concurso que justifique que se declare el mantenimiento del contracto celebrado por las partes en fecha 17 de Febrero de 2006, habiéndose incumplido por la mercantil demandada su obligación de entrega de la vivienda en la fecha convenida, debiéndose acordar la restitución por parte de la vendedora de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, estando para la determinación de su importe total a la suma reflejada en la demanda, que asciende a 42.381,39 €, y ello porque ni la administración concursal ni la concursada han impugnado expresamente ninguno de los documentos justificativos de las entregas a cuenta aportados con la demanda (documentos nº 2 al 22) y no se niega por la promotora que se realizara la entrega a cuenta de las sumas referidas en la demanda, limitándose a remitirse en cuanto a su importe total al informe de la administración concursal (folio 60 vuelto) que por su parte se limita a manifestar en su contestación a la demanda que la suma que le consta entregada es la de 40.549,84 €, siendo la suma sobre la que existe controversia muy inferior a la que se refleja en el único recibo que pudiera ser dudoso por no tener el membrete de la promotora y no reflejar la identidad del receptor del dinero (documento nº 22), no existiendo por tanto base para excluir su importe en el caso enjuiciado.

TERCERO.- Procede en virtud de lo razonado la íntegra estimación de la demanda, imponiendo a la concursada las costas del procedimiento incidental (artículo 394 de la L.E.Civil ) no haciendo expresa declaración de costas de la alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Amador y Doña María Antonieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Castellón en fecha catorce de Diciembre de dos mil nueve , en autos de Incidente Concursal seguidos con el número 690 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato celebrado por las partes en fecha 17 de Febrero de 2006, por incumplimiento de la mercantil demandada de su obligación de entregar la vivienda adquirida por los actores el 15 de Septiembre de 2007, con obligación de las partes de restituirse lo entregado, debiendo por ello la mercantil demandada Verdice Promociones S.L. abonar a los actores la suma de 42.381,39 €.

Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada Verdice Promociones S.L.

No se hace especial declaración sobre costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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