Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 298/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100053

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00057/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 298/10

Proc. Origen: Juicio Verbal num. 900/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 15 de febrero de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 57/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 298/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil num. 900/09, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Gracia , representada por el Procurador Sr. Castillo Villacampa; como APELADOS: DOÑA Rafaela y DON Jesús Carlos .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 23 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda deducida por la representación procesal de DOÑA Gracia contra DOÑA Rafaela y DON Jesús Carlos , debo declarar y declaro no haber lugar a ella , absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida,

PRIMERO.- El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la acción ejercitada en la demanda, en la que se pretende la tutela sumaria de la posesión frente al supuesto acto de despojo realizado por los demandados, a fin de recuperar el paso litigioso que venía disfrutando para acceder de una finca a otra de su propiedad, a través de la perteneciente a los demandados, al haber sido privado de su uso mediante la colocación de unas portillas cerradas con cadenas y candados que impiden dicho tránsito, aparece fundamentado esencialmente en el error en la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia apelada a estimar que no se ha acreditado la existencia de una posesión estable del paso.

Como ya tuvimos oportunidad de señalar en nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2005 , 4 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2007 , 22 de abril de 2008 y 15 de enero de 2009 , aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de "interdicto", recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881 , mantiene, entre otros de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute (art. 250.1-4º LEC ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo y que requiere, en primer lugar, que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción.

En todo caso, el amparo interdictal o posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o "ius possessionis" sobre la cosa litigiosa, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC . Pero tampoco debemos de olvidar que a través de la urgente protección posesoria que representa el remedio interdictal se busca de modo indirecto amparar provisionalmente la propiedad u otros derechos reales en cuyo disfrute efectivo se encuentra el demandante, y que uno de los presupuestos esenciales para el éxito de esta clase de acciones es la vigencia o actualidad de esa situación posesoria estable y continuada sobre la cosa, con una apariencia verosímil de titularidad jurídica, cuando se produce la supuesta expoliación, ya que, de no existir dicho estado de tenencia claramente definido en el momento de consumarse el hecho no cabe hablar de verdadera perturbación o despojo.

Las normas que en nuestro derecho sustantivo y procesal definen el ámbito y el carácter de la tutela posesoria, con base en los arts. 446 del CC y 250.1-4º de la LEC, permiten afirmar que toda persona que se halle en la posesión o mera tenencia de una cosa, incluida por tanto la llamada posesión natural contemplada en el art. 430 del CC , goza de la protección interdictal frente a cualquier acto de inquietación o despojo y se encuentra legitimada para ejercitar la acción correspondiente. Aun cuando la situación del poseedor simplemente tolerada o en precario pudiera entenderse excluida de dicha tutela jurídica, a tenor de lo dispuesto en el art. 444 del CC , lo cierto es que, si bien resulta indiscutible poniendo en relación este precepto con los arts. 460-4º y 1942 del mismo Código que la tenencia tolerada o en virtud de licencia del dueño no aprovecha a la posesión apta para usucapir, ni afecta o perjudica al derecho a poseer y a recuperar la cosa por parte de éste, cuando esa situación de tolerancia recae sobre un verdadero estado posesorio, configurando una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la simple realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatibles éstos con la plena posesión de hecho e inmediata del dueño u otra persona en distinto concepto, cuya licencia, según el propio tenor literal del art. 444 citado que habla de "actos" y no de posesión, impide la tutela interdictal, es preciso otorgar esta protección a quien de aquel modo, con plena independencia y exclusividad, viene disfrutando de la cosa, ya que la posesión como hecho, y así lo expresa el art. 445 del Código Sustantivo, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión, y el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa deberá, de acuerdo con el art. 441 del mismo texto legal, "solicitar el auxilio de la Autoridad competente". Por ello, quien, aun toleradamente o en virtud de licencia del dueño, se encuentra en el goce actual, pacífico, continuado y no esporádico o accidental de un bien del cual se vea violentamente privado, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa, puede hacer valer frente a éste la acción de tutela sumaria de la posesión, ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de la defensa posesoria y en particular de la mera detentación material o natural, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.

Constituye un hecho acreditado y no discutido en el juicio que los demandados colocaron en la finca de su propiedad unas portillas cerradas con cadenas y candados que impiden a la actora apelante, pasar entre las dos fincas de su propiedad a través del terreno de los demandados. Tampoco es materia de debate el hecho de que la actora utilizaba este acceso para pasar de una a otra de sus fincas, según ha reconocido la propia demandada y los testigos en el acto de la vista, de manera que, como bien establece la sentencia apelada, la controversia se limita a la forma y condiciones en las que se ejercía el paso, al alegar los demandados que tenía un carácter ocasional y tolerado por razones de buena vecindad y que sólo se realizaba con su permiso. Por otra parte, y de acuerdo con la interpretación expresada, debe quedar fuera de nuestro examen la supuesta existencia de una servidumbre de paso como gravamen subyacente a la posesión alegada, en la que parece fundamentarse el recurso, con expresa invocación del art. 567 del CC , precepto que, además, contempla simplemente la posibilidad de constituir el gravamen bajo los presupuestos exigidos en la norma. En definitiva la cuestión litigiosa planteada, y traída a esta apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte actora, se centra exclusivamente en la suficiencia de la situación posesoria alegada en la demanda para gozar de tutela interdictal.

De acuerdo con la resolución apelada, la necesidad de rechazar la acción entablada nace de la falta de pruebas concluyentes acerca de la existencia de una verdadera situación posesoria estable y prolongada susceptible de merecer el amparo judicial pretendido, frente al carácter meramente tolerado y esporádico con el que los demandados dicen que se ha venido disfrutando el paso litigioso, impedido por ellos. Ante la ausencia de datos objetivos demostrativos de la permanencia del paso en el dictamen pericial aportado, y el resultado contradictorio sobre el particular discutido que ofrecen los testimonios recibidos en la vista del juicio, los cuales, sin embargo, son sustancialmente coincidentes en reconocer que, antes de la instalación del cierre actual, había ya un portalón de madera que permitía cerrar el acceso a la finca de la actora, sin que ésta dispusiera de llave alguna para su apertura, sólo cabe hablar, a lo sumo, de actos de posesión aislados, pasajeros o esporádicos, tolerados y compatibles con la plena posesión de hecho de los demandados sobre su finca, inhábiles para configurar un auténtico y definido estado posesorio acreedor de la tutela solicitada. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Gracia contra la sentencia recaída en el juicio verbal nº 900/09, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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