Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 77/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100091


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 57

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal sobre Tutela Sumaria de Posesión seguidos en primera instancia con el nº 323 de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de La Carolina rollo de apelación de esta Audiencia num. 77 del año 2011 a instancia de Dª. Jacinta y D. Jose Francisco representados en la instancia por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Martos Candela contra D. Juan Enrique , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendidos por el Letrado Sr. Cerezuela Cazalilla.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de La Carolina, con fecha 29 de septiembre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Jacinta y D. Jose Francisco , contra D. Juan Enrique y Dª. Teodora debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que repongan la situación de hecho al momento inmediatamente anterior a la perturbación de la posesión, con eliminación de la alambrada colocada que impide el acceso a la finca del actor, apercibiendo a los demandados que de no hacerlo, podrá ser ejecutado a su consta, y requiriéndoles para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos de igual o semejante naturaleza que tuvieran como único fin perturbar la posesión de los actores sobre su finca, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén.

Así por esta mi sentencia Juzgando en Primera Instancia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La parte actora interpone demanda de juicio verbal de tutela sumaría de la posesión conforme permite el artículo 250-1- 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil ejercitando una acción para recobrar la posesión contra los demandados, en la que solicita que se declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre el paso por el referido camino para acceso a su finca, dictándose sentencia en la instancia por la cual se estima la demanda, después de exponer los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la casa o de un derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil , estableciendo que si resulta acreditado que exista un acto de despojo o perturbación que impide a los actores el acceso a su finca y que la tutela sumaria pretendida se ha ejercitado antes de haber ocurrido su año a contar desde el acto de la perturbación o despojo, resultando acreditada que los actores han ostentado la posesión o tenencia de dicho paso.

Frente a dicha sentencia interponen los demandados el presente recurso de apelación que fundan en el error en la apreciación de la prueba respecto a la excepción de prescripción alegada, reiterando que su aplicación ha quedado probado, por entender que las obras en la entrada de la finca que suponen según los demandantes el acto de perturbación de entrada en su finca se efectuaron en el mes de mayo de 2007, por lo que insiste sobre que había transcurrido en exceso el año reseñado y también el error en la apreciación de la prueba en cuanto considera que no concurren los requisitos exigidos para que no prospere la demanda, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se desestime le demanda formulada.

Una vez mas debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación y es doctrina reiterada que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter ordinario, permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a revisión sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 entre otras), por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y si coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales, peritos, testigos etc., la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del juez de instancia que si presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, y por tanto la ausencia de inmediación del Tribunal de apelación ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del juzgado, lo que no se aprecia en este caso ciertamente, la protección sumaria de la posesión halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumple con unos fines pacificadores y de social armonía, prohibiéndose por ello los actos de las personas que unilateralmente y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo estado de Derecho concibe y habilita para evitar la violencia o enfrentamientos, pues la apariencia posesoria, aun indebida y hasta que así se determine, debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona, pero no por propia iniciativa aún en la creencia de que se actúe amparado jurídicamente. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.005 , "la protección interdicial, responde a la necesidad de mantener el estado, y al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo".

Este proceso tiene un ámbito limitado y específica naturaleza restringido a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aludido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo. En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.008 , establece "que el interdicto versa sobre la posesión, no sobre el derecho que pueda sustentar esta" y destaca, la absoluta improcedencia de que en el procedimiento interdictal, de tutela sumaria de la posesión, se debata y se resuelva con fundamento en la existencia o no de una servidumbre de paso.

En relación con los presupuestos que han de concurrir para la viabilidad de la tutela sumaria de la posesión, el debate queda limitado a determinar si los actores poseen, si los demandados han ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión, y si la acción se ejercito oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad.

Pues bien, dichos requisitos concluyen en el caso que nos ocupa, ya que es un hecho incuestionable que los actores han venido usando de dicho paso para acceder a su finca, así lo afirman los propios demandantes y los testigos aportados por las partes, lo que viene corroborado además por la amplia documental aportada, y que se han visto privados de ello por las obras realizadas por los demandados, impidiendo con ello el paso de vehículos pesados a la nave propiedad de los actores donde desarrollan su industria, y por tanto se ha alterado la situación fáctica preexistente con claro perjuicio para los demandantes y en consecuencia, ha de significarse que a través de las pruebas practicadas, testifical, periciales y documental aportada valorada acertadamente por el juzgador de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, y que integran un elenco acreditativo que advera una alteración sustancial de la situación de hecho preexistente, realizada por la parte demandada sobre el referido camino, que afecta a la posesión de las demandantes, de modo que el otorgamiento de la tutela interesada resulta conforme a derecho, imponiéndose en consecuencia, la estimación de la demanda y en su virtud, la reposición del camino al estado anterior al de la actuación realizada por la parte demandada.

Por otra parte y respecto a la prescripción de la acción, que reiteran los recurrentes en efecto y conforme concluye el juzgador a quo, los actos representativos de la inquietación o despojo por parte de los demandados, esto es las obras realizadas por los mismos, han sido consumadas dentro del año en que se ejercita la acción pues aún cuando por los apelantes se insisten en que dichas obras se efectuaron en mayo de 2007, ello no ha resultado acreditado por prueba alguna, antes al contrario existe aportada a las actuaciones la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 4 de diciembre de 2008 en vía penal, en la que en los hechos probados se determina que el día 6 y siguientes del mes de junio de 2007, el denunciado, hoy demandado, procedió a colocar una valla metálica que impedía el paso a la finca de la parte denunciante, hoy demandante, por lo que debe ser rechazada la prescripción alegada, constando igualmente la aportación de fecha 8 de octubre de 1.999, dictada en los autos 223/1998 del juzgado de primera instancia e instrucción num. 1 de La Carolina, confirmada por la sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 4 de mayo de 2.000 , las cuales estimaron ya la demanda a interdicto de recobrar interpuesta entre las mismas partes litigantes, así como la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.006, dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de La Carolina , que desestimó la acción negatoria de servidumbre interpuesta por los actuales demandados contra los demandantes, desprendiéndose de todo ello, la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda en cuanto, además se ha acreditado el hecho indiscutible del estrechamiento del referido camino como consecuencia de dichas obras realizadas, derivándose por tanto el despojo de la posesión del paso, por la insuficiencia del mismo según se desprende de los pruebas periciales practicadas, analizadas correcta y exhaustivamente por el juzgador de instancia.

Por tanto, esta sala, tras examinare el amplio material probatorio obrante en las actuaciones, llega a idéntica conclusión que el juzgador, no apreciándose en modo alguno que aquel incurriera en el error valorativo invocado.

Por todo ello, y por los propios fundamentos de la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 29 de Septiembre de 2010 , en autos de Juicio verbal sobre Tutela Sumaria de la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el nº 323 del año 2008, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000077/2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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