Sentencia Civil Nº 57/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 332/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 28079370142010100565


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00057/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 332 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 332/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Mariana y D. Fidel , representados por el procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ, en esta alzada, y asistidos por el letrado D. ÁNGEL CALDERÓN LEINA, y como apelado Dña. María Antonieta , representada por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, en esta alzada, y asistida por el letrado D. MANUEL GÓMEZ DE LA BÁRCENA Y TEMBOURY, sobre acción negativa de servidumbre y reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo (Madrid), en fecha 18 de marzo de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Doña María Antonieta , debo DECLARAR Y DECLARO:

la inexistencia de la servidumbre natural de aguas de la parcela NUM000 - NUM001 (Finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo), como predio dominante, sobre la parcela NUM000 - NUM003 (Finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo), como predio sirviente, ambas de la urbanización " DIRECCION000 " de Soto del Real, Madrid.

que, como consecuencia de lo anterior, la parcela NUM000 - NUM003 no está obligada a soportar los vertidos de agua y tierras provenientes de la parcela NUM000 - NUM001 .

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fidel y Doña Mª Mariana a cesar en los vertidos de aguas y tierras de la parcela NUM000 - NUM003 , realizando para ello las obras necesarias, pudiendo realizarlo bien reponiendo el terreno a su situación natural mediante la retirada de los vertidos efectuados y reparando el cauce por donde evacuaba el agua de lluvia, o bien dejando la alteración del terreno en los términos previstos en la normativa municipal, y encauzando las aguas para que no viertan en la parcela NUM000 - NUM003 ; CONDENÁNDOLES asimismo a abonar a la demandante la cantidad de 12.940,96 euros con concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, con los intereses legales desde la fecha de la presente interpelación judicial, y las costas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Mariana y D. Fidel , al que se opuso la parte apelada Dña. María Antonieta , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Sea aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO . Doña María Antonieta interpuso demanda contra don Fidel y doña Mariana , ejercitando una acción negatoria de servidumbre y otra de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa extracontractual, indicando que es propietaria de la parcela NUM000 - NUM003 de la DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM005 del término municipal de Soto del Real, parcela sobre la que está construida, desde el año 1993, respetando los desniveles naturales del terreno, una vivienda unifamiliar con piscina. A principios del año 2005 comenzó a detectar vertidos de tierra en la parcela NUM000 - NUM001 que linda por el sur con la suya, solicitando información al Ayuntamiento sobre los mismos sin que recibiera respuesta alguna, vertidos que han continuado y continúan en la actualidad y que han modificado la orografía del terreno de forma sustancial. Durante la primavera del año 2006 apreció la existencia de charcos en la terraza que rodea la piscina a los que no dio especial importancia considerando que era época habitual de lluvias y que podía haber llovido más de lo habitual. Durante la primavera de 2007 hubo muchas y fuertes lluvias por lo que no pudo salir al jardín hasta el mes de mayo, precisamente en el puente de San Isidro, comprobando que la terraza se encontraba impracticable, inundada de agua y barro y con un fuerte olor a agua estancada, por lo que acudió al arquitecto don Virgilio para que detectara el origen del problema y para que le diera una solución antes de que comenzara la temporada de utilización de la piscina.

El día 18 de mayo el arquitecto visitó la vivienda y, tras la correspondiente inspección, determinó que el agua y barro acumulado provenía de la parcela NUM000 - NUM001 que, al haber modificado la orografía del terreno en unas condiciones que no se ajustan a la normativa municipal y tapado con los vertidos de tierra y escombros el cauce por el que discurría el agua de lluvia de la parcela de los demandados hasta la correspondiente arqueta de recogida de aguas, vertía las aguas de lluvia directamente hacía la parcela NUM000 - NUM003 .

En tales condiciones, y dado que no pudo localizar de modo inmediato a los propietarios de la parcela, solicitó de un constructor de la zona que ejecutara la solución de urgencia propuesta por el arquitecto, importando las obras la suma de 11.548,96 euros que es el importe que se viene a reclamar en la procedimiento, además de la factura del perito que examinó la situación de la finca, que asciende a 1.392 euros.

SEGUNDO . Los demandados, tras oponer la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto los mismos eran ajenos a estos hechos, pues adquirieron la finca en los últimos días del mes de febrero de 2007 y la de prescripción en cuanto la acción se había ejercitado pasado un año de producirse los daños que se están reclamando, alegó que la terraza de la piscina no había respetado los desniveles naturales del terreno sino que han procedido a un desmonte o relleno para allanar esa zona de piscina, con un ligero desnivel hacía la finca de los demandados en vez de hacerlo hacía la calle, sin colocar un sumidero o desagüe en la terraza, sin cerramiento de la parcela, rebatiendo asimismo que fuera la parcela de su propiedad desde la que se vertía agua a la terraza de la demandante, pues la misma, también, recibía más agua de otras fincas colindantes.

TERCERO . El Juzgado de Instancia estimó en su integridad la demanda considerando que no podía ampararse en la servidumbre natural de aguas al ser los predios de naturaleza urbana y haberse modificado la orografía del terreno y con ello la correntía natural de las aguas que antes discurría a una arqueta que está completamente inservible en ese momento por los vertidos de tierra acumulados en la parcela propiedad de los demandados.

Contra dicha resolución se interpuso el recurso que nos corresponde analizar en este momento en el que alegó los siguientes extremos que pasamos a enumerar en este momento para examinarlos, posteriormente, con mayor detenimiento.

Tanto la demandante como los antiguos propietarios del inmueble propiedad actual de los demandados han hecho obras que han modificado el cauce natural de las aguas pluviales, hecho que queda perfectamente demostrado con las manifestaciones de los peritos que han intervenido en el procedimiento, sin que se haya demostrado que los actuales propietarios hayan contribuido a los supuestos vertidos ni que los mismos sean ilegales, existiendo unos informe del Ayuntamiento de Soto del Real de los meses de febrero y marzo de 2005 que manifiestan todo lo contrario.

Las aguas de lluvia que supuestamente se filtraron en el inmueble de la demandante no provenían únicamente de la parcela propiedad de la parte demandada sino que también lo hacían desde la parcela NUM000 - NUM006 y de la NUM000 - NUM007 propiedad del marido de la demandante. Asimismo debe tenerse en cuenta que una tubería de saneamiento general, que discurre dentro de la parcela NUM000 - NUM001 , próxima al muro medianero con la parcela NUM000 - NUM003 , se había roto en distintos puntos, habiendo estado vertiendo agua a la parcela de la demandada.

No se puede establecer que la fecha en que se produjeron los daños fuese el día 15 de mayo de 2007, puesto que los mismos, siguiendo la narración de hechos de la parte actora, han de ser necesariamente anteriores a la misma. Por tanto debe aplicarse la prescripción con apoyo en el artículo 1968-2 del Código Civil , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

No podemos admitir la valoración de las obras realizadas para dar salida al agua que se acumulaba en la terraza de la parte demandada, ya que una bomba de achique hubiera sido suficiente para eliminar el agua que se acumulaba junto a la piscina y en la factura que se presenta( documento 10 de la demanda), que tiene una fecha muy posterior a la realización de la obra, se indica que se han hecho las obras siguiendo las instrucciones del arquitecto cuando el mismo en su interrogatorio aseveró que no había tenido ningún contacto con la empresa constructora que efectuó las obras que se recogen en la misma.

En caso de que se inadmita el recurso de apelación no deberá condenarse a los demandados al pago de las costas procesales en ninguna de las dos instancias dado que, precisamente, que si hay alguien que no realizó obra alguna en el terreno que nos ocupa estos son los demandados.

Expuestos los distintos motivos en que se fundamenta el recurso, pasaremos a analizarlos, comenzando con la excepción de prescripción.

CUARTO . No podemos aceptar que estuviese prescrita la acción por el transcurso del año, pues la demanda se presento el día 14 de mayo de 2008 y tenemos constancia de que el día 18 de mayo de 2007 todavía se estaba vertiendo agua a la terraza de la piscina de la demandada, pues el perito de la parte demandante en su declaración en el acto del juicio afirmó que ese día, que fue cuando acudió al domicilio de los demandados para examinar la situación y ofrecerles su opinión técnica, vio correr el agua desde la parcela NUM000 - NUM001 hasta la finca propiedad de los demandantes.

QUINTO . Es un hecho indiscutible que se echaron numerosos vertidos en la parcela de los demandados que han alterado el cauce natural de las aguas que discurrían por tales parcelas, vertidos que han llegado a más de tres metros en algunos puntos, lo que no se ajusta a las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Soto del Real que solo permiten alteraciones del terreno que no superen el metro y medio, pues ello no solamente lo ha indicado el perito presentado por la actora sino el propio perito nombrado por los demandados, aunque el mismo ha insistido especialmente en que ello ocurrió antes de que adquirieron la parcela los demandados, cosa que hicieron en el mes de febrero del 2007.

Ahora bien, los demandados han reconocido que no examinaron los planos urbanísticos o topográficos de la misma, su perito admite que no procedieron a limpiar la parcela cuando la adquirieron con lo que permitieron que la arqueta existente en la zona colindante de las parcelas siguiera inservible, y no debe olvidarse que, tal como indica el perito designado por la parte actora, aunque los vertidos más numerosos son anteriores a la fecha en que los demandados adquirieron la parcela, los mismos debieron seguir en el invierno 2006-2007, cuando los demandados ya eran propietarios, ya que las fotografías nº 2 y nº 6 del informe pericial nos muestran tierras sin vegetación, que necesariamente nos alertan de unos vertidos que debían ser muy recientes.

En cambio, aunque puede aceptarse que la actora hizo movimientos de tierra en su parcela para construir la piscina, nunca se ha demostrado que superen los límites fijados por las antes referidas normas municipales, ni que, por ello, tal actuación haya alterado de algún modo el cauce natural de las aguas. Por tanto sin perjuicio de las acciones que pudiera dirigir contra las personas que hicieron los vertidos ilegales antes de que adquirieran la vivienda, como propietarios de la parcela causante de los daños que ha sufrido la actora deben responder de la acción dirigida por la misma, pues se sustenta en una acción negatoria de servidumbre.

SEXTO . Ahora nos debemos ocupar del origen de las aguas que inundaron e hicieron impracticable el jardín de la demandante y que dio origen a las obras cuyo importe se viene a reclamar en este procedimiento.

Tras analizar las pruebas propuestas debemos indicar que solo se ha probado debidamente que el agua proviene de la finca propiedad de los demandados, pues así lo comprobó el arquitecto contratado por la actora que elaboró el informe pericial, pues nos indica que vio como el agua estaba entrando desde la parcela NUM000 - NUM001 cuando se personó en el procedimiento para realizar su trabajo.

En cambio no existe prueba que el agua provenga de la parcela NUM000 - NUM007 , pues es una mera suposición del perito de la demandada, en función de la ubicación de las parcelas y de que no existía muro de separación entre las mismas, pero no existe prueba objetiva de ninguna clase que lo demuestre. Es posible que a la parcela de los demandados le venga más cantidad de agua por problemas de obras realizadas en la parcela B- NUM006 , especialmente un muro de contención de una altura de 3 metros de altura, pero no es a la actora a quien le compete dirigirse frente a ese propietario sino que son los demandados quienes deberán dirigirse frente al mismo, pues ello no altera el hecho de que el agua que recibe la demandante proviene de la parcela NUM000 - NUM001 .

SÉPTIMO . De la condena económica impuesta se viene a impugnar tanto la cuantificación como la necesidad de obras que son las que indico el arquitecto como solución provisional y estable antes de que se hicieren los movimientos de tierra que había que acometer en la parcela propiedad de los demandados.

Se indica que la actora podría haberse limitado a colocar una bomba de achique que permitiese retirar el agua acumulada en su parcela en las épocas de lluvia. Aunque no sabemos el coste de tal bomba, no consideramos adecuada una solución que no impedirá que se acumulen las aguas y que perturbará el pacífico disfrute de la parcela propiedad de la actora.

Debemos aceptar la cuantía de las obras llevadas a cabo en la parcela de la actora, pues la factura presentada con la demandada ha sido ratificada por la empresa que llevó a cabo las obras (ver folio 156), y su cuantía se ajusta a la valoración que hizo el perito de la actora, criterio que anteponemos al del perito de la parte demandada pues el mismo simplemente trabajó con unos criterios tomados de una Base de Datos en internet, sin haber solicitado presupuesto a ninguna empresa del sector.

OCTAVO . Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fidel y doña Mariana , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Luís Barragués Fernández, contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento declarativo ordinario registrado con el número 349/2008 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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