Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 546/2008 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00057/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7008574 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 546 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
PL
De: María Cristina
Procurador: MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
Contra: Jesus Miguel
Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio sobre nulidad de contrato compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª María Cristina , y de otra, como demandados-apelados D. Diego , D. Jesus Miguel y Cooperativa Ferroviaria "Nuestra Señora de la Almudena.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo la petición de recogida en la demanda de juicio ordinario de DOÑA María Cristina (con representación de DOÑA MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ); dirigida contra DON Jesus Miguel (actuando por medio de DON FERNANDO GALA ESCRIBANO) absolviendo a don Jesus Miguel de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas generadas a dicho codemandado. SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo igualmente la petición de recogida en la demanda citada, contra la COOPERATIVA FERROVIARIA "NUESTRA SEÑORA DE LA ALMUDENA" (en situación procesal de rebeldía). TERCERO.- Debo desestimar y desestimo, por último, la petición recogida en la demanda referida, respecto a DON Diego (representado por DOÑA PATRICIA FERNÁNDEZ BOTÍN), con imposición de las costas generadas a este codemandado a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, después de preparado, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de diciembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada fundamento de la desestimación de la demanda por haber prescrito las acciones de nulidad ejercitadas por Dª María Cristina .
PRIMERO .- El presente recurso de apelación dimana de un Juicio ordinario en el que se ejercitó por Dª María Cristina acción de nulidad de los contratos de compraventa de 13 de noviembre de 1985 (inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tres Cantos -Madrid-) y la de fecha 1 de diciembre de 1988 (vivienda de la Calle DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 de Madrid) al haber sido simulados porque el negocio real fue de donación por ella y su esposo que eran los propietarios a sus hijos D. Diego y su hija Dª María Virtudes , ésta última fallecida, siendo heredero su viudo D. Jesus Miguel .
La actora partiendo de ser nulas las ventas y por tanto "las adjudicaciones de las viviendas por "simulación de negocio jurídico"," y entendiendo que el negocio real había sido una donación solicitó textualmente, página once de su demanda in fine, que "en el momento de dictar sentencia se estime la pretensión de mi parte en todos sus términos; decretando la nulidad de la compraventa y adjudicación de las viviendas.", añadiendo "Con el fin de que mi mandante pueda acceder al derecho que le asiste el artículo 812 del Código Civil ".
El demandado, hijo de la actora, se allanó; allanamiento que no fue admitido por resolución de fecha 2 de julio de 2007 que no fue apelada.
Y el codemandado, heredero de la hija fallecida Dª María Virtudes , al contestar opuso las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y prescripción de la acción; la primera por no haber demandado a la Cooperativa "Nuestra Señora de la Almudena" vendedora del inmueble sito en Tres Cantos, y la de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 del CC. Y , en relación con el fondo, rechazó lo alegado de contrario, respecto de la vivienda sita en Tres Cantos porque los requisitos para la validez de la misma concurrían al haberles cedido a sus hijos la actora y su marido los derechos de cooperativistas que ellos tenían, siendo válida por tanto la venta que les fue realizada no por la demandada sino por la Cooperativa, sin que se pueda admitir que hubiera ninguna donación encubierta, y respecto del inmueble sito en Madrid por ser incierto que no hubiera mediado precio, por carecer de recursos económicos los compradores/hijos de la actora porque ambos hermanos D. Diego y Dª María Virtudes sí trabajaban y tenían ingresos.
Tras la Audiencia Previa fue llamada al proceso la Cooperativa Ferroviaria "Nuestra Señora de la Almudena" quien no compareció siendo declarada en rebeldía.
Celebrado el Juicio el tribunal de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda por no ser la simulación existente "absoluta" porque hubo intención de donar por lo que siendo esta causa lícita y no contraria al artículo 1275CC , los contratos tendrían causa; los motivos para desestimar fueron, no estar legitimada la actora para accionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1302CC , al ser quien provocó en su caso "estos vicios del contrato", y haber prescrito la acción, artículo 1301CC, "habida cuenta que la doble adjudicación formalmente onerosa, en un caso y en otro, estaba viciada de falsedad e la causa."
Recurre la sentencia la actora quien alega como motivo haber sido aplicado de forma errónea el artículo 1301 del Código Civil al no ser los contratos "anulables" sino nulos; nulidad absoluta por inexistencia de causa, debiendo por tanto rechazar la prescripción de cuatro años opuesta por D. Jesus Miguel y entrando a examinar el fondo, que se resolviera de conformidad con lo alegado y suplicado en la instancia.
La representación de D. Jesus Miguel solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por ser plenamente aplicables los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , imposibilidad legal de ejercitar la apelante la acción de nulidad por aplicación del artículo 1302 CC y doctrina de los actos propios. Y en relación con el fondo del litigio rechazó que pudiera entenderse que el Juzgador de instancia hubiera entendido que hubo "donaciones disimuladas" porque en ningún momento examinó la prueba, y en concreto respecto de la vivienda sita en Tres Cantos porque no cabe pretender tal pronunciamiento cuando lo habido a favor de los hijos por quienes eran inicialmente los Cooperativistas fue una cesión de derechos pero en ningún caso ni una venta ni por tanto una donación de la referida vivienda. Por último sostuvo que no procedía estimar la acción de nulidad al ser el fin perseguido perjudicarle a él como heredero de la donataria y a favor del codemandado, hijo de la actora y ello tras haber pasado "19 años desde la transmisión de Tres Cantos y 15 desde la de DIRECCION001 y habiendo esperado al fallecimiento de su hija que lo hizo sin descendencia".
TERCERO .- La acción de nulidad dice el artículo 1301Cc "durará cuatro años", refiriéndose no a los contratos nulos sinio anulables, es decir, aquéllos que cumpliendo los requisitos del artículo 1261 C.c están afectados por vicios del consentimiento.
Un contrato por tanto será anulables siempre y cuando exista, consentimiento, objeto y causa, y anulable cuando concurriendo objeto y causa haya consentimiento pero él mismo pudiera estar viciado por dolo, culpa o error. No siendo identificables el consentimiento con la causa ni ésta lo son las motivaciones o intenciones de las partes.
Un contrato nulo lo es cuando no existe causa, que es lo que fue alegado respecto de las compraventas objeto de este proceso, referidas a los inmuebles sitos en Tres Cantos y en la DIRECCION001 de esta capital; y la causa en los contratos no es la motivación que lleva al vendedor o al comprar o a ambos a suscribir el contrato que es el título para adquirir la propiedad del objeto del mismo, sino que la causa es el precio, por tanto si no medió precio no hubo causa y por tanto el contrato formalmente de venta sería nulo, nulidad absoluta por inexistencia de uno de los requisitos que exige el artículo 1261CC .
Es doctrina constante del Tribunal Supremo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por falta de causa que es elemento esencial para su existencia, artículo 1261.3º Cc ; nulidad que es radical "sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales caso no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual («rectius» anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley" ( STS de 18 de octubre 2005 , 4 octubre 2006 , 22 de febrero de 2007). Añade el Tribunal Supremo en ésta última , de 22 de febrero de 2007 , que la literalidad del artículo 1301CC "podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)"
El contrato simulado según la doctrina reseñada es nulo , y la nulidad es absoluta por inexistencia de causa; lo siguiente a resolver sería si el contrato "disimulado" es o no nulo para lo que se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 1261CC , lo que obliga a precisar qué negocio fue el querido y si él mismo cumple las exigencias legales; y uno de los negocios que se reconocen como disimulados, como lo hace la parte actora en este supuesto y a ello se refiere el tribunal de instancia para entender incluso que existe causa predicable, eso sí, erróneamente en la compraventa porque no son identificables los conceptos de causa/motivos o intenciones de los contratantes, es la "donación", pero para que ésta exista no basta con el consentimiento, objeto y causa sino que es preciso la concurrencia de un requisito mas, el de forma y ello pese a ser nuestro sistema como norma general espiritualista.
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1989 decía que "El principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1258 y 1278 del CC ), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento («ad probationem»), sino para su existencia y perfección («ad solemnitatem», «ad sustantiam», «ad constitutionem»). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 del CC , precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala (Sentencias de 21 junio 1932 , 13 marzo 1952 , 13 mayo 1963 , 1 diciembre 1964 , 25 junio 1966 , 9 julio 1984 , 15 octubre 1985 , 30 abril y 22 diciembre 1986 , 14 mayo y 10 diciembre 1987 y 26 enero y 24 junio, entre otras muchas), en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces , como así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 diciembre 1964 , cuando expresa que "el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de forma que consagra, como regla general, el artículo 1278 del CC , sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho cuerpo legal, el que categóricamente".
La donación por tanto exige forma pública, planteándose en relación con las donaciones encubiertas si la escritura de venta era o no suficiente para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 633CC ; el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 11 de enero de 2007 ha cambiado el criterio interpretativo en relación con la "donación encubierta" siendo contraria su doctrina, contenida en sentencias de 20 de noviembre de 2007 , 4 de marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 y 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009 , entre otras, de 2009, a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria cuando el objeto son bienes inmuebles, porque , así se razona en la sentencia de 11 de enero de 2007 , de la que fuera Ponente el SR. D. Antonio Gullón Ballesteros "la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos."
CUARTO .- La acción ejercitada por la demandante/apelada fue la de nulidad de las compraventas por inexistencia de causa, y la causa no es la "intencion" o motivación de los vendedores sino el precio del inmueble objeto de las mismas.
La actora ejercitó la acción de nulidad por no haber habido precio, es decir, ser ambos contratos simulados y encubrir donaciones hechas por ella y su marido a sus dos hijos, el codemandado D. Diego y a su hija, fallecida, Dª María Virtudes ; y esta acción es imprescriptible, no está sujeta al plazo de cuatro años, por lo que indebidamente fue aplicado el artículo 1301 e igualmente el art. 1302 porque éste último no reconoce legitimación a quien es causante del vicio del consentimiento, pero en este supuesto ha de reiterarse no se está alegando defecto o vicio en el consentimiento sino la existencia de causa en las compraventas, por lo que la acción es la de nulidad absoluta, estando legitimada la actora.
Debe por tanto revocarse la sentencia a los efectos de declarar no prescrita la acción de nulidad, por lo que la excepción opuesta por el codemandado D. Jesus Miguel debió ser rechazada.
QUINTO .- Lo que debe ser resuelto a continuación es si las ventas de ambos inmuebles son o no nulas, siendo preciso al resolver diferenciar una y otra venta, porque en contra de lo que afirma la actora en su demanda y reproduce en esta alzada los compradores sí es cierto que son los hijos de la actora, pero no así hay coincidencia en cuanto a los vendedores, siendo este extremo relevante.
La pretensión de la actora de que se declare nula la compraventa de fecha 13 de noviembre de 1985 por inexistencia de causa y encubrir una donación por su parte y la de su marido a favor de sus hijos, no es de recibo porque olvida que ni ella ni su marido fueron los vendedores, por lo que no se puede negar la validez de ese contrato por haber cedido sus derechos como cooperativistas, lo que pudo obedecer a esa voluntad de donar que no sería en ningún caso el inmueble sino los derechos o en última instancia el dinero para una futura compraventa; ello no hace inexistente la causa de la venta por la que la Cooperativa transmitía el dominio a los compradores que en ella se indica, los hijos de la demandante; y respecto de vendedora y compradora concurren los requisitos legales que son objeto, causa y consentimiento, siendo indiferente cuál fuera el origen de ese derecho a serle vendida. Por tanto no cabe estimar su acción respecto de esta venta.
Ahora bien, que no sea nula la compraventa del inmueble sito en Tres Cantos que fue entregada y ocupada a uno de los compradores, la hija de la actora, y esposa del codemandado, no significa que sea válida la otra venta objeto de este litigio, porque en ella los vendedores lo fueron los padres, la actora Dª María Cristina y su marido D. Imanol , y los compradores sus hijos.
El interrogante a resolver es si esa venta fue o no válida. La actora ha venido sosteniendo en todo momento que fue un negocio simulado porque careció de causa, es decir, no hubo precio; los compradores sus hijos, solteros y sin recursos, no pagaron ninguna cantidad porque el precio fue inexistente al ser la voluntad de los padres/vendedores "donarles" dicho inmueble.
La afirmación de ser inexistente el precio, reconocido por el codemandado/hijo de la actora D. Diego , fue negada de contrario por el viudo de la otra compradora, alegando que sí hubo precio porque ambos hermanos tenían medios para comprar porque trabajaban y percibían ingresos con los que hacer frente al pago. Y ante esta discrepancia se ha de estar a la prueba practicada, que se ha de valorar teniendo en cuenta el tiempo trascurrido, circunstancia que afecta a ambas partes, y la inexistencia de pruebas directas porque cuando se trata de simular un negocio se crea una apariencia para hacer creer, a terceros o a la Administración, la realidad del negocio simulado, por lo que se ha de estar a los indicios a fin de poder derivar de ellos la realidad o no del negocio encubierto.
En este caso no existe prueba acreditativa de haber abonado los hijos a los padres/vendedores el precio de la compra, pero además lo que consta es que la hija no trabajaba en los años anteriores; no se discute que hubiera estudiado y que fuera auxiliar de clínica pero no basta un título para percibir unos ingresos, éstos derivan del trabajo, y trabajo remunerado no lo tuvo de forma continúa hasta después de la compra de dicho inmueble, antes lo que percibía eran unos emolumentos ocasionales de su cooperación con la Cruz Roja, así lo declararon los testigos, siendo ese importe escaso, residiendo con los padres y siendo estos quienes atendían los gastos de su mantenimiento; pero además no solo no consta prueba de la causa en el contrato sino que no existe ninguna prueba de haber actuado durante estos años ninguno de los hijos de la actora como propietarios ni gestionando sus derechos dominicales ni atendiendo los gastos derivados de esa vivienda. Debe por tanto declararse la nulidad de esa compraventa.
La parte recurrente en el apartado último de lo que denomina "PETICIÓN" al hacer referencia a la sentencia dice textualmente que se "estime la pretensión de mi parte en todos sus términos; decretando la nulidad de la compraventa y adjudicación de las viviendas. Con el fin de que mi mandante pueda acceder al derecho que le asiste el artículo 812 del Código Civil", es decir, se contiene una petición de nulidad de las dos ventas al utilizar el plural al referirse a los inmuebles objeto de litigio, y nada dice sobre las donaciones, porque no lo es exponer cuál es su pretensión futura al amparo del artículo 812CC , pero sin que ello haya sido objeto de este litigio, no obstante al insertar en esta petición, folio 11 de las actuaciones, la afirmación de existir un negocio jurídico real "de donación" y dar por cierto o válida la misma, pudiera entenderse que ha venido entendiendo que siendo la intención de los padres "donar" hubo una donación válida, que sería el negocio disimulado; ante esto cabe decir, primero y conforme a la doctrina expuesta anteriormente, que la nulidad es predicable de todo el negocio el simulado y disimulado porque no es admisible una donación encubierta al ser exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633CC la escritura pública de donación que no existe en este caso en relación con a vivienda de la DIRECCION001 y menos aún, respecto del inmueble de Tres Cantos, porque no fue otorgada por los padres, por tanto difícilmente podían donar algo mediante ese documento público y tampoco podían aceptar los donatarios, y segundo, que no cabe hacer ningún pronunciamiento sobre este extremo aunque sí se hace referencia a ello por ser cuestión que ha venido siendo alegada y reiterada por la parte, como si fuera una consecuencia de la nulidad de la compraventa, que no lo es porque la venta, y solo la referida a la vivienda de la DIRECCION001 , procede que sea declara nula por falta de causa, pero no por ello es válido como consecuencia directa e inmediata el negocio disimulado.
SEXTO .- La demanda debe ser estimada solo en parte declarando nula por simulación absoluta la compraventa de fecha 1 de diciembre de 1988, por la que se vendía en escritura pública el inmueble sito en el número NUM001 de la DIRECCION001 de esta capital, piso cuarto "B" a D. Diego y Dª María Virtudes , hijos de los vendedores.
Y se desestima la acción de nulidad respecto del inmueble objeto de la escritura de fecha 13 de noviembre de 1985.
Estimada la demanda en los términos solicitados, solo en parte, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO .- Estimado el recurso de apelación en parte no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por cuartas partes, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto este Tribunal acuerda ESTIMAR en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por el Ilmo.SR. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid de fecha 2 de julio de 2007 que debe ser revocada para declarar no prescritas las acciones de nulidad ejercitadas por la actora y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandada DECLARAR NULA por SIMULACION ABSOLUTA la venta en escritura pública de fecha 1 de diciembre de 1988 y la adjudicación realizada del inmueble, piso cuarto B de la DIRECCION001 número NUM001 de esta capital a sus hijos D. Diego y Dª María Virtudes ; y desestimar la acción de nulidad respecto de la compraventa de 13 de noviembre de 1984.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por cuartas partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno deviniendo firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

