Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 785/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100092
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Verbal no 360/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Alicia Sáenz Ramos bajo la dirección del Letrado D. Pedro Ripol Sampol en nombre y representación de Dona Penélope , contra D. Maximiliano , representada por la Procuradora Da. Victoria Rodríguez Polegre, bajo la dirección de la Letrada Da. Cristina Mesa Martín han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciseis de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sáenz Ramos, en nombre y representación de dona Penélope , contra don Maximiliano ,y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo al pago a la actora de la cantidad de 1050,05 euros, con condena en costas a la parte demandada .".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Cristina Mesa Martín, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Ripol Sampol; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el demandado, Don Maximiliano , ahora apelante, en primer lugar, la paralización del procedimiento hasta la resolución del procedimiento penal existente, instando seguidamente la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, condenando a la actora-apelada a las costas causadas. De forma abreviada, como alegaciones en las sustenta esa pretensión revocatoria aduce, con relación a la prejudicialidad penal mencionada, la interposición de denuncia contra la actora Dona Penélope , que ha dado lugar a la apertura de Diligencias Previas no 1002/2010 del Juzgado de Instrucción no 6 de Arona, investigándose la falsificación de la firma de dicho apelante en el documento de compraventa de una motocicleta usada KTM de 26 de abril de 2007 y en el de solicitud de transmisión del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, senalando que estas circunstancias afectan a la causa -haciéndola inexistente- del documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda. En cuanto al fondo de la litis, alega la existencia de error en la valoración probatoria, e insiste en el hecho de que nunca vendió a la actora ninguna motocicleta, siendo nulo el expresado reconocimiento de deuda, refiriendo que contrató con Don Juan Pablo , analizando las pruebas practicadas y exponiendo los hechos que estima han quedado acreditados en autos; arguye igualmente la infracción de los artículos 1.484 a 1.486 y 1.490 del Código Civil reguladores del saneamiento por evicción, indicando que éste sólo cabría entre él y el indicado comprador Sr. Juan Pablo pero que el requerimiento hecho por la actora se realizó más de seis meses desde que tuvo lugar la compraventa, en contra de lo preceptuado en el citado artículo 1.484 , y que tampoco se han acreditado los vicios o defectos que tiene la motocicleta ni que los mismos existiesen en el momento de la venta, alegando igualmente las irregularidades que advierte en la factura por gastos de reparación aportada con la demanda e igualmente que habría que descontar determinados conceptos incluidos en la misma que nada tienen que ver con los supuestos danos del vehículo. Anade la existencia de error en la valoración de la prueba con relación al hecho de la llevanza de dicho vehículo al taller, indicando las razones de esa consideración así como las pruebas que avalan su postura, destacándose de ello el hecho de haber llegado en noviembre de 2007 a un acuerdo verbal con el Sr. Juan Pablo en virtud del cual dicho apelante asumiría la mitad de los gastos de reparación, siendo posteriormente cuando, pese a ese acuerdo se le obligó a plasmar otro por escrito, redactado por la letrada del Sr. Juan Pablo , y a firmar el reconocimiento de deuda en fecha 29 de noviembre de 2007 mediante engano, en cuanto a su contenido, y coacciones, sin que cuando este último documento se firmó se hubiera reparado la motocicleta -la factura de reparación tiene fecha de 25 de enero de 2008-. Denuncia asimismo, con resena de la jurisprudencia que considera aplicable, la infracción de los artículos 1.261, 1.265, 1.267 y siguientes del Código Civil e insiste en la nulidad del reconocimiento de deuda por falsedad de la causa, siendo inexistente la compraventa entre la actora y dicho apelante, así como por error en el consentimiento y por haber sido suscrito bajo intimidación, al habérsele amenazado con un procedimiento judicial para forzar el consentimiento para otorgar un contrato.
La actora se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada en igual forma, con expresa imposición de costas al apelante por su evidente temeridad y mala fe. Muestra su conformidad con la indicada resolución, y rebate los argumentos del recurso, oponiéndose, en primer lugar, a la admisión del documento aportado con el escrito de interposición del recurso al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de haber tenido la parte contraria pleno conocimiento de la falsificación que ha denunciado desde el día 5 de marzo de 2009, no aportando el indicado documento hasta después de haber recibido la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, y anade en todo caso, también con remisión a las conclusiones que presentó en forma escrita con fecha 4 de marzo de 2010, la irrelevancia de ese documento al haberse instado el presente procedimiento en base al de reconocimiento de deuda firmado entre los litigantes, sin que lo decidido en el procedimiento penal existente por falsificación de la firma modifique la resolución de este pleito, de lo que es de resaltar que quien gestionó toda la compra de la moto con el demandado fue el hijo de la actora, Sr. Juan Pablo , pero la compradora fue esta última parte citada, e igualmente que la causa del reconocimiento radica en el hecho de que el demandado-apelante estuvo de acuerdo en el taller en pagar la mitad de los gastos de reparación de la motocicleta, siendo él quien llevó allí el motor, senalando las pruebas que avalan su postura y rechazando, en definitiva, la existencia de intimidación denunciada de contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar, con relación a la prejudicialidad penal invocada por la parte apelante, ha de indicarse la procedencia de su rechazo, por no concurrir en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 40 de la ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión de las presentes actuaciones, no siendo mismas los documentos a los que se refiere la falsificación de firma denunciada por el hoy apelante, de influencia decisiva para la decisión de esta litis, pues la demanda se sustenta en un documento distinto, el de reconocimiento de deuda, correspondiendo en este procedimiento resolver sobre la cuestión de su validez o nulidad, en atención a las pruebas en él practicadas, sin que, se reitera, tengan trascendencia los mencionados documentos a los que afectaría la denunciada falsificación.
TERCERO.- Entrando a continuación resolver las cuestiones suscitadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de indicarse que la revisión de todo lo actuado conduce a compartir, con la única salvedad relativa a la fijación de la cuantía objeto de condena y con las precisiones indicadas en esta resolución, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, al ajustarse a derecho, resultando innecesaria, por superflua, su reiteración en esta alzada.
En efecto, sin perjuicio de la indicada salvedad, sobre la que luego se tratará, es de senalar que, frente a la valoración subjetiva, parcial y sesgada que hace el apelante de las pruebas practicadas, ha de prevalecer la realizada por la juzgadora a quo de una forma más objetiva e imparcial, en atención al conjunto de tales pruebas, y totalmente ajustada a las reglas de la sana crítica y de la razón, con la que se coincide en esta alzada, si bien precisándose respecto de la llevanza del motor de la motocicleta al taller 'Motos El Canario' que fue el titular de ese negocio quien fue a recogerlo al domicilio del vendedor, el hoy actor apelante, ya que, con independencia de la intervención directa y personal del hijo de la actora en la operación de compraventa de la motocicleta objeto de autos y de la alegada -que no probada- falta de conocimiento inicial por el demandado de que esa intervención lo era como mandatario de su madre, que era quien le regalaba la moto y quien le dio el dinero para su compra, al haber actuado aquél en su propio nombre y derecho, ha de considerarse suficientemente acreditado en esta litis el ulterior reconocimiento por ese demandado apelante del carácter de aquél de mandatario de su madre, como se desprende de la firma por dicho apelante del documento de reconocimiento de deuda aportado como documento número 1 de la demanda, documento que, como ya se recoge con extensión y detalle en la sentencia apelada, ha de ser tenido como plenamente válido y eficaz, sin que consten debida ni suficientemente acreditados los hechos que la parte apelante invoca para sustentar su alegación sobre nulidad de ese reconocimiento por falsedad de la causa, como son la intimidación, amenazas y coacciones de ser denunciado por estafa si no asumía el pago de la reparación, debiendo estarse en este extremo a lo ya expuesto con detalle en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada -página 5 de esa resolución, párrafos segundo, tercero y cuarto-. En definitiva, aun cuando el artículo 1.717 del Código Civil establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante, tal impedimento desaparece desde el momento en que el propio demandado, hoy apelante, suscribió el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, admitiendo, en consecuencia, su conocimiento de que quien realmente ostentaba la condición de compradora era la hoy actora apelada, madre y mandante de la persona con quien inicialmente contrató.
Es asimismo rechazable la alegación sobre la infracción de los artículos relativos al saneamiento por evicción, pues de la prueba practicada en el curso del procedimiento, y especialmente de la testifical del titular del taller que llevó a cabo la reparación en conjunción con el contenido del indicado reconocimiento de deuda, se desprende con claridad, no sólo la existencia de los vicios o defectos en el motor que se mencionan en la demanda sino también que el Sr. Juan Pablo puso en conocimiento del demandado, aun de forma verbal, la existencia de los mismos con anterioridad al transcurso del plazo de seis meses senalado en el artículo 1.490 del Código Civil .
Sentado lo anterior, ha de discreparse sin embargo del criterio seguido por la juzgadora 'a quo' a la hora de fijar el valor de la reparación de los vicios o defectos de la motocicleta, pues aunque la realidad tanto de la reparación como del importe que figura en la factura aportada con la demanda fue corroborada por el titular del taller en la vista del juicio, han de excluirse únicamente de esa valoración las partidas relativas al 'bulbo neutro' -14,50 euros- y al 'muelle pata lateral' -3,80 euros-, en cuanto que ninguna relación guardan con tales vicios, según resulta de lo manifestado por el mencionado testigo, debiendo mantenerse por el contrario la partida correspondiente a 'batería de gel de carga seca', ya que se deduce de lo declarado por el mencionado testigo que, aunque en principio no tuviera que ver con el motor, la sustitución de la batería fue debida al tiempo necesariamente invertido para la reparación de la motocicleta, por tener que esperar hasta la llegada de los repuestos, de manera que esa sustitución se estima trae causa de la existencia de los defectos a cuya reparación viene obligado el demandado-apelante.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, ha de estimarse en parte el recurso y revocarse la sentencia apelada en el único sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 1.031,75 euros confirmando el resto de pronunciamientos de la indicada resolución, incluido el relativo a la imposición al demandado de las costas de la primera instancia al ser evidente que se han estimado de forma sustancial las pretensiones formuladas en la demanda, dada la ínfima cuantía de las partidas excluidas - 18,30 euros-, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada por la senalada estimación parcial del recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Se estima en parte el recurso interpuesto por el demandado Don Maximiliano .
2o. Se revoca la sentencia apelada en el único sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 1.031,75 euros, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-
