Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 612/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100038


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no. 612/10 .

Autos no. 1083/08.

Juzgado de 1a Instancia n.o 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.o 1083/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DONA Mariana y DON Amador , que han comparecido ante esta Sala representados en por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigidos por la Letrada Dona Marta Leticia Gómez Toledo, contra la entidad LÍNEA Y ARTE KASTALIA. S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora Dona Carolina Sicilia Romero y dirigida por la Letrada Dona Ángeles Caro Salas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dona Gabriela Reverón González dictó sentencia el veinte de julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Beautell López, en nombre y representación de Da Mariana y de D. Amador , defendidos por el letrado D. José Domingo Gómez Toledo contra la mercantil "Línea y Arte Kastalia", representada por el procurador Da. Carolina Sicilia Romero y defendida por la letrada Da. María Ángeles Caro Salas, debo declarar y declaro que la instalación del parquet al que se refiere el hecho segundo de la demanda por parte de la entidad demandada en la vivienda propiedad de los actores ha sido incorrecta por los defectos existentes en el mismo, condenando a la demandada a la realización de las unidades de obra siguientes contenidas en el informe pericial adjuntado a la demanda, para la sustitución del bien adquirido por la actora:

1.- Retirada y/o traslado de muebles preexistentes para poder proceder a la retirada del parquet mal colocado y posterior aplicación de la pasta de nivelación para la reposición de nuevo parqué original x plus 70 mm wengué elegant y posterior colocación del mobiliario retirado en igual situación que se encontraba antes de las obras,

2.- Transporte y almacenaje del mobiliario en depósito custodiado hasta la terminación del trabajo,

3.- Retirada del parquet existente por defecto de colocación e imposible recuperación así como posterior traslado al vertedero autorizado,

4,.- Nivelación del suelo de manera previa a la nueva instalación del parquet,

5.- Transporte a obra de los materiales nuevos a colocar por el personal designado por la demandada,

6.- Colocación del parquet original x PLus 70mm Wengué elegant con parte proporcional de zócalo del mismo incluso cantoneras, terminado (109,25 m2)

7.- Hora de limpieza de suelos (ocho horas).

8.- Así como el abono a los demandantes y a sus dos hijos de la estancia en un hotel en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife de categoría mínima de cuatro estrellas, a pensión completa por el tiempo que duren las obras a realizar en la vivienda.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de veintidós de diciembre pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de dieciocho de enero senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día nueve de febrero del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en su totalidad la demanda, en la que se solicitaba que se hicieran las declaraciones que se han recogido en el Fallo trascrito más arriba, como consecuencia del incumplimiento (falta de conformidad) por parte de la demandada del contrato de suministro e instalación suscrito entre las partes, que tenía por objeto un suelo de madera (parquet) con sus cantoneras y zócalos. En el contrato en cuestión se especificaba que tanto el parquet como el zócalo serían de "wengué", este último, barnizado.

El recurso interpuesto por la parte demandada denuncia error en la valoración de la prueba, al entender que de la misma no ha quedado acreditada la concurrencia de los defectos que se le imputan en la colocación del parquet y los zócalos: manchas de pegamento, alabeo de las tablas o placa, incompleta terminación del encuentro entre zócalos y cantoneras con los paramentos y distinta calidad del material utilizado para los zócalos en relación al comprometido.

SEGUNDO.- La juzgadora de primera instancia ha partido de la aplicación al caso de la normativa propia de las relaciones entre consumidores y vendedores, y concretamente la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, Ley 23/2003 de 10 de julio , vigente en el momento en que tuvieron lugar las relaciones negociales entre las partes litigantes y que actualmente se integra, sin modificaciones esenciales, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2.007 de 16 de noviembre , texto que refunde las diversas normas relativas al tema. Concretamente la materia relativa a la garantía aparece regulada en los arts. 114 a 134 de la indicada norma.

Se trata de un caso de falta de conformidad, al no ajustarse el bien (en el caso del zócalo) a la descripción y cualidades prometidas, no ser apto para el uso a que comúnmente se destina (el suelo abombado) y, en definitiva, no presentar la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo (art. 3.1o Ley de Garantías ). En este caso la falta de conformidad resulta específicamente de la incorrecta instalación, incluida en el contrato de compraventa y por ende también en la citada norma (art. 3.2o )

Hay que tener muy presente que, a efectos de prueba, es de aplicación lo previsto en el art. 9.2o : "Salvo prueba en contrario se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad".

La responsabilidad por la falta de conformidad del vendedor resulta del art. 9 y está expresamente contemplada en el contrato suscrito entre los litigantes (Condición 14 )

TERCERO.- La demandada pretende negar esa existencia de los defectos denunciados basándose en la cualificación de la empresa encargada de la instalación y en el hecho de que la demandante Da Mariana firmara la conformidad con la obra en fecha 6 de septiembre de 2.007 sin hacer objeción alguna.

En cuanto al primer argumento, sin que esto signifique poner en duda la capacidad de la instaladora en términos generales, lo cierto es que las pruebas son concluyentes en contrariar de esa afirmación, explicándose todos los defectos por la falta de habilidad, atención o especialización del personal encargado de llevar a cabo la instalación.

En relación con el segundo, no puede darse al documento de la citada fecha el alcance pretendido; mediante el mismo se da por terminada la obra de suministro y colocación del piso, sin que la mención "tras la oportuna revisión realizada" por los interesados implique una manifestación de conformidad en cuanto a la correcta ejecución. El propio documento se encabeza como "Fin de obra" y su finalidad es la de certificar el mismo, a lo que debe referirse la revisión, sin que necesariamente incluya la del modo en que se ha hecho. La interpretación que hace la apelante del repetido escrito no solo no es lógica, sino que contraviene lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Garantías : "La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores en nula", que debe ponerse en relación con la norma del art. 9 (que prevé un plazo de dos anos para la posible manifestación de los defectos de los bienes desde su entrega).

De otra parte, la demandante, contra lo que se dice en el recurso, comenzó a quejarse a la empresa desde un principio, sin perjuicio de que solo lo hiciera por escrito (dirigido a la Dirección General de Consumo) en el mes de enero de 2.007; ya en ese escrito y en los dirigidos a "Listone Giordano" (proveedora del material) en el mismo mes de enero y en febrero, se hace constante referencia a las conversaciones mantenidas con la demandada y a su falta de resultado satisfactorio.

CUARTO.- Al hilo de lo dicho más arriba, debe recordarse que el informe pericial aportado con la demanda es de fecha 20 de septiembre de 2.007 y en él, menos de dos anos después de la instalación, ya se reflejan todos los defectos denunciados por los actores.

Acreditada la existencia de los desperfectos que funda la falta de conformidad y por ende la responsabilidad a priori de la empresa demandada, la cuestión radica en determinar sí efectivamente fue ella la causante de los mismo, lo que niega la recurrente, culpando de forma genérica a otras empresa que intervinieron con posterioridad en las obras que se llevaban a cabo en la vivienda de los demandantes o a hechos ajenos a ella, como la humedad que dicen causante del alabeo del suelo.

Como bien se dice en la sentencia apelada, el régimen legal de protección del consumidores es marcadamente objetivo, de modo que el vendedor o suministrador, cuando queda acreditada la realidad de los defectos que configuran la falta de conformidad, solo quedará exento de responsabilidad si prueba haberse atenido en su actividad a todas las exigencias y requisitos reglamentarios y demás cuidados que exija su especial naturaleza (en este caso, se aportan por la demandada las instrucciones concretas para la instalación del suelo, como documento 3 de su contestación a la demanda.

Por tanto correspondía en este caso a la demandada aquí recurrente probar que los defectos senalados fueron sido ocasionados por causas ajenas a su actuación, bien por terceras personas bien fortuitamente.

QUINTO.- Con lo que se llega a lo que es el meollo del recurso, la impugnación que en él se hace del informe pericial aportado con la demanda y en el que se ha basado la juzgadora a quo para fundar sus conclusiones. Se opone que su autor no ha tenido en cuenta determinadas normas técnicas y se apoya el apelante en determinadas pruebas (documental y testifícales) que vendrían a desvirtuar las conclusiones del citado perito, Sr. Luciano .

La demandada aportó también una prueba pericial, informe elaborado por el Sr. Paulino .

Sobre este tipo de prueba y en casos como este, tiene declarado el Tribunal Supremo que "en el supuesto de informes periciales contradictorios (...) los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal" ( S.T.S. de 12-12-2.005 , y en igual sentido, entre otras muchas, las de 11-5-1.981 y 5-120-1.998)

Igualmente tiene declarado el alto tribunal que "la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir para emitir un dictamen neutral"

La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto de que se trate o adquirir certeza sobre ellos, según se definen el objeto y la finalidad de esta clase de prueba en el art. 335 L.E.C .) implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudar al juzgador a decidirse por uno de los informes en detrimento del otro: la cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada, etc.), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones, exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones, etc.

En el presente caso ambos peritos tiene igual titulación, arquitecto técnico (ninguno parece tener especiales conocimientos en materia de maderas o colocación de este tipo de suelos), ambos han tenido acceso a la misma documentación y han visitado la vivienda y ninguno ha llevado a cabo pruebas específicas, en concreto, las catas a las que se alude como necesarias para determinar si el alabeo del piso es debido a humedades; hasta aquí las coincidencias.

Pero, como se pone de manifiesto en algún punto de la sentencia, el perito de la demandada resulta menos rotundo en sus conclusiones, no aportándolas el algún caso (sobre las manchas de pegamento se limita a decir que el empleado es el pegamento recomendado), haciendo declaraciones exculpatorias para su cliente sobre argumentos no técnicos (que la terminación de los zócalos era cuestión de la empresa subcontratada por la demandada) o juicios de valor que no dejan de ser conjeturas y exceden de la función técnica que debía llevar a cabo (como cuando muestra su extraneza porque no se ordenara por los actores la paralización de la obra al apreciar que los zócalos no eran de wengué o "deduce" que aquellos verían estas piezas en la exposición y por ende sabrían que eran de distinto material).

Finalmente, cabe recordar que la prueba de que la causa de los defectos era ajena a ella le correspondía a la demandada, por lo que la crítica que se hace al perito de la demandante de no haber llevado a cabo catas que, en su caso descartaran el origen por humedad del abombamiento, es en realidad la crítica que merece el perito de la recurrente, para acreditar, en su caso, dicha etiología.

En suma, la Sala comparte la decisión de la juzgadora de dar mayor importancia al informe de la parte actora. Como, en lo demás, debe compartir el criterio empleado para valorar la prueba, minuciosamente expuesta y analizada y a cuyo resultado se ha aplicado correctamente la legislación oportuna, siendo el Fallo de esa resolución la consecuencia necesaria de todo ello. La corrección y amplitud de la sentencia apelada eximen a la Sala de hacer mayores consideraciones, so pena de recaer en reiteración inútiles.

SEXTO.- Lo que se acaba de decir es perfectamente aplicable a la solución decidida por la juzgadora de primera instancia, la pedida por los demandantes, de entre las previstas en los arts. 5 a 8 de la Ley de Garantías .

Solo recalcar que la demandada, que propone, en su caso, la reparación, no ha aportado la solución concreta, más allá de la genérica de quitar las manchas con un producto especial, para luego lijar y barnizar, solución insatisfactoria por los motivos que se exponen en la sentencia y que desde luego no alcanza a los otros defectos apreciados.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de la desestimación del recuso, las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante (arts. 398 y 394 L.E.C . )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Línea y Arte Kastalia S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 2 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al no 1.083/08, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que excede de los 150.000 euros, por lo que, no siendo susceptible de recurso alguno, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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