Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 148/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100052

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00057/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2010

SENTENCIA Nº 57

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintidós de Febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000148/2010, en los que aparece como parte apelante D. Bernabe representado por el procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, y asistido por el Letrado D. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, y como apelado D. HORMICEMEX SA representado por el procurador D. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. ALFONSO GARNICA BERGA, sobre RECLAMACION CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. María Teresa Abril Vega, ene nombre y representación de Hormicemex S.A. contra D. Bernabe , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 34.626,86 euros que se incrementará en el interés moratorio correspondiente, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO. - Notificada a las partes la referida sentencia, por se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 17 de febrero de 2011 en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don .

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda que da origen al procedimiento la entidad actora reclama al demandado la suma de 34.626,86 euros, en calidad de parte del precio pendiente de abono por los suministros de hormigón que le realizó para dos obras que este ejecutaba en las localidades de Castellanos de Moriscos y Valoria la Buena respectivamente.

Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia la ha estimado íntegramente. Rechaza el juzgador en primer lugar la excepción procesal relativa a la falta de representación, insuficiencia o ilegalidad del poder. Desestima acto seguido la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam del demandado, por considerar fue este como persona física y no la Sociedad de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa que se encabeza con su nombre y apellidos quien concertó los suministros litigiosos. Seguidamente argumenta no cabe siquiera entrar a analizar la exceptio non rite adimpleti contractus opuesta por el demandado, puesto que si el hormigón suministrado presentaba alguna deficiencia y por ello se estableció una penalización en el precio de la obra pública que con el mismo se ejecutó, dicha penalización recayó sobre la citada SRLNE que había contratado y realizaba la obra en cuestión, la cual no es parte en esta litis y tiene una personalidad jurídica distinta a la del demandado, sin que por lo tanto este pueda oponer válidamente una penalización que no le afecta. Por último no procede descontar de lo reclamado suma alguna como consecuencia de los pagos que aduce el demandado pues, al margen de que fueron realizados no por el mismo sino por la persona jurídica antes mencionada, no se demuestra correspondan con el precio de los concretos suministros objeto de la demanda, ya que también se adquirió hormigón para otras varias obras y las cantidades abonadas no coinciden con las de las facturas.

Frente a tal pronunciamiento se alza el demandado mediante el presente recurso de apelación, reproduciendo todos y cada uno de los motivos de oposición, tanto procesales cuanto de fondo, que había formulado en su contestación a la demanda. Pasamos seguidamente a analizarlos por su orden.

SEGUNDO .- En lo que hace referencia a la excepción de falta de representación, insuficiencia o ilegalidad del poder no subsanada que se denuncia afecta a la entidad actora, basta la lectura de los asientos obrantes en la hoja abierta a dicha persona jurídica en el Registro Mercantil de Madrid que obran en las certificaciones remitidas por el mismo a los f. 307, 320 y ss de lo actuado, para constatar como la revocación de poderes que figura en la inscripción nº 51 hace referencia al otorgado en fecha 18-11-1997 que se reflejó en la inscripción nº 40. En su consecuencia la persona que otorgó el poder a la Procuradora que encabeza la demanda ostentaba la debida representación legal de la entidad demandante con facultades a tal efecto, facultades que derivan de la escritura de apoderamiento otorgada en su favor el 29-3-1999, que dio lugar a la inscripción registral nº 49 no revocada. Confirmamos por tanto el criterio del juzgador de instancia que con acierto desestima la excepción.

En lo que hace referencia a la falta de legitimación ad causam opuesta por el demandado, este aduce que en realidad la relación contractual litigiosa no la concertó personalmente con la entidad actora, sino en su calidad de representante de la SRLNE que se encabeza con su nombre y apellidos. Dicha sociedad era la destinataria del hormigón suministrado para su empleo en las obras públicas que estaba ejecutando para dos ayuntamientos, siendo la entidad en cuestión la adjudicataria de los respectivos contratos de obra, única persona con quien el representante en esta región de la propia actora testifica que esta contrataba y que es la titular de las cuentas corrientes desde las que se efectuaron las transferencias para el pago de los suministros.

El análisis de la prueba obrante en autos evidencia que no se plasmó por escrito el contrato de suministro de hormigón concertado inter partes para esas dos concretas obras públicas. No obstante la documental acompañada con la demanda, no impugnada de contrario, evidencia como todos y cada uno de los albaranes que reflejaron la entrega del material iban expedidos a nombre del demandado como persona física y con su NIF, tal y como luego se emitieron las correspondientes facturas. No se trata de una sola o unas pocas entregas de material en que dicha circunstancia pudiere haber pasado desapercibida a un empleado de la obra que careciendo de instrucciones al respecto recibira la mercancía, sino de noventa entregas con otros tantos albaranes que fueron recibidos de conformidad y no por una sino por varias personas empleadas del demandado, sin que se consignare al firmarlos ni conste se hiciera a posteriori protesta alguna al respecto, como tampoco nada se dijo sobre tal extremo cuando a nombre personal del demandado y no de su sociedad se le dirigió la reclamación extrajudicial obrante al f. 124 y ss de lo actuado. Sin embargo la documental acompañada con la contestación a la demanda evidencia que cuando se suministró hormigón por la actora no para una sino para otras varias obras públicas (Villanueva de los Infantes, Carretera de León, Avenida de Gijón, Camino del Cementerio), la facturación se emitió a nombre de la SRLNE que recibe su denominación del nombre y apellidos del demandado con su correspondiente CIF. Tal diferencia en la facturación y albaranes entre unas y otras obras no puede ser casual o fruto de un error, sino que lógicamente obedece a un acuerdo inter partes cuyas últimas y verdaderas motivaciones no constan explicitadas, mas en cuya virtud el suministro de hormigón se contrató a nombre del demandado como persona física, aportando este luego el material así adquirido a las obras públicas que ejecutaba la SRLNE a través de la cual había conseguido las adjudicaciones. En su consecuencia, fuere cual fuere el destino en que se empleó la mercancía lo cierto es quien la adquirió a la entidad actora y así quiso que constase fue el demandado como persona física, por lo que es el quien viene obligado al pago del precio pactado y por lo tanto pasivamente legitimado para soportar su reclamación. Confirmamos también en este extremo el criterio del juzgador de instancia.

TERCERO. - Ahora bien, si el comprador es el demandado como persona física y por lo tanto el obligado al pago del precio pactado, por ello mismo se encuentra personalmente legitimado para oponer válidamente la exceptio non rite contractus, obteniendo en su caso la correspondiente reducción del precio en función de las deficiencias que acredite aquejaban a la mercancía suministrada, fuere quien fuere el último destinatario de la misma y quien la empleó en la obra. Otra solución representaría considerarle parte en el contrato solo a los efectos de asumir las obligaciones pero no los derechos que del mismo puedan dimanar. Mediante la documental acompañada a las actuaciones en primera y mas tarde en esta segunda instancia, tanto la procedente del Ayuntamiento de Castellanos de Moriscos cuanto de la dirección facultativa de la obra que para dicha institución se realizó empleando el hormigón suministrado por la entidad actora, resulta acreditado que dicho material presentaba unas deficiencias de resistencia a los 28 días detectadas en los análisis de calidad. Ello determinó una rebaja en el precio por tal concepto, exclusivamente, de 7.760,47 euros mas 16% de IVA, en total 9.002,14 euros, una vez deducido el concepto relativo a la mala ejecución de una determinada unidad de obra. Entendemos en su consecuencia ha de rebajarse del precio reclamado dicha suma que responde a la deficiente calidad del producto suministrado incumpliendo las condiciones pactadas, mas el coste de los controles de calidad que fue preciso realizar para detectar dichos defectos, es decir otros 5.061,69 euros IVA incluido. Por el contrario consideramos no pueden añadirse las partidas correspondientes al beneficio industrial y gastos generales, pues se corresponden a lucro cesante y perjuicios padecidos por la sociedad y no por el demandado personalmente, por lo que este no resulta activamente legitimado para su reclamación.

En lo que hace referencia por último a los pagos que a cuenta de la deuda reclamada se alega realizó la entidad Maximino Casares Carmona SRLNE desde sus cuentas bancarias, ha de destacarse en primer lugar que si dichos pagos realmente se efectuaron y resultan imputables a esa deuda en cuestión, por mas que los hiciere la entidad y no la persona física que contrató y se obligó personalmente, deberán ser computados con efectos extintivos del crédito objeto de la demanda. Y ello por cuanto se trataría de un pago hecho por tercero, contemplado en el art. 1158 del Código Civil , que goza de plenos efectos extintivos de la obligación en lo que al acreedor se refiere. Tales pagos que según el demandado no le han sido computados por la actora, ascienden a la suma de 23.948,55 euros, mas ya en principio basta comprobar el doc. 108 de la demanda, es decir la cuenta que refleja el saldo de operaciones con ese cliente, para constatar como en la misma si se le han computado dos de los pagos que este alega, en concreto los que presentan un importe de 1.859,48 y de 8.637,60 euros. En cuanto al resto de los pagos realizados desde las cuentas bancarias de la SRLNE citada a la actora, tres entre el 11-12-07 y el 6-3-08, no se corresponde ninguno de ellos en cantidad ni en fechas con las facturas que reflejan los suministros de hormigón que aquí se reclaman. Y sobre todo ha de destacarse que, a tenor de la propia documental aportada por el demandado al contestar, entre ambas partes se producían otros muchos suministros de hormigón para otras obras que la SRLNE realizaba en varias localidades de la provincia, así como que la cuenta de operaciones aportada con la demanda como doc. nº 108 refleja el saldo de aquellas realizadas con el demandado como persona física y no con la SRLNE, tal y como figura en su encabezamiento, por lo que no puede entenderse acreditado con una mínima certeza el que dichos pagos se correspondan con los suministros efectuados a la persona física y no con los otros realizados a la persona jurídica a través de la que este contrataba con las administraciones las obras. Ninguna cantidad por lo tanto entendemos cabe descontar por tal concepto.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bernabe frente a la sentencia dictada el dia 8 de Febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de fijar en 20.563,03 euros la suma que dicho apelante deberá abonar a la entidad actora Hormicemex S.A., confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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