Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 903/2010 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 903/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1206/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 57

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a siete de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1206/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA contra D. Sebastián , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de Tribunales D. Miquel Ylla Rico, en nombre y representación de la actora entidad mercantil CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, contra el demandado D. Sebastián , y CONDENO a éste último a pagar a la actora la cantidad de 3.627,93 euros en concepto de principal, más intereses legales y costas del proceso, las cuales se fijan en la cantidad de 1.209,31 euros."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Sebastián y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La representación del demandado, Sr. Sebastián , presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma y el dictado de nueva resolución que desestimara la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

Fundamenta en su recurso, sucintamente, que el objeto del procedimiento es determinar si es procedente condenar al apelante al abono de la cantidad reclamada por la actora, negando deber la misma y subsidiariamente alegando que debe fijarse la suma que el demandante debe a la actora, no habiéndose acreditado el importe reclamado y no habiendo solicitado la declaración de nulidad de ninguna cláusula del contrato ni de ningún contrato.

Así expone la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba , bajo la consideración de que si bien reconoció haber firmado un contrato con la actora, de un tarjeta y alguna otra operación crediticia, no se ha aportado a autos ningún requerimiento al mismo, sobre el contrato que da lugar a éstas actuaciones, ni éste, no habiendo tampoco demostrado la pertinencia de la liquidación , al no aportar ningún tipo de cálculo, siendo las cláusulas firmadas de adhesión e ininteligibles, no habiendo aceptado de forma expresa ninguna de las generales de adhesión, lo que constituye una infracción de la ley de protección a los consumidores y a las condiciones generales de contratación .

Subsidiariamente refiere que la cláusula 7ª del contrato es de imposible entendimiento, no siendo aceptada de forma expresa, siendo una cláusula que debía considerarse nula y por ello no aplicable.

Subsidiariamente, también, expone, en cuanto a los intereses pactados, que la cláusula al respecto no fue tampoco aceptada expresamente , siendo contraria a la ley, incumpliendo la ley de crédito al consumo, debiendo por ello considerarse nula, dado el interés medio aplicable por las entidades bancarias en el año 2007.

En base a tales argumentos, de forma subsidiaria, solicitó el dictado de sentencia que fijara la cantidad debida, teniendo en cuenta que la suma solicitada por la actora se había calculado en función de unas cláusulas pactadas contra la ley y no aceptadas expresamente por la apelante, exponiendo finalmente, que lo pactado no puede resultar contrario a la ley, la moral o el orden público .

La representación de la apelada se opuso a la apelación, interesando el mantenimiento de la sentencia, con expresa condena en las costas de la apelación a la apelante.

Segundo.- A la vista de las actuaciones no puede acogerse el motivo de apelación opuesto con carácter principal y ello ya que pese a lo que opone el apelante, obra en autos de procedimiento Monitorio, el contrato del que traen causa las actuaciones, de 30/07/2007 , como contrato de Tarjetas y Servicios Financieros a distancia , con cuenta nº NUM000 , vinculada a cuenta nº NUM001 , así como Acta de Liquidación de Deuda, conforme a la cual ,el saldo de los 3.627,93 euros que figura en la certificación de la apelada coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor, según el extracto contable que se exhibe al Notario actuante, dándose por formalizada el Acta de comprobación de liquidación de deuda, contando también en la propia acta referida , certificación de Bancaja conforme a la cual, en la cuenta de Tarjeta de crédito referida ,existe un saldo deudor de 3.627,93 euros y extracto de operaciones y liquidación de tarjeta de crédito Bancaixa Free con un importe final igual a la suma expresada. A ello ha de añadir que también consta reclamación extrajudicial al apelante .Si a estos hechos añadimos que el mismo, en la vista, asumió haber firmado contrato de tarjeta de crédito y reconoció el débito de alguna suma, sin concretar su importe, refiriendo que no iba al banco para controlar los movimientos de su cuenta porque estaba pasando una época difícil, optando por dejar pasar el tiempo , y haber recogido aviso de burofax, ha de considerase probada la existencia de la deuda , derivada del contrato de autos y no de otro( lo que asumió el propio apelante al oponerse al procedimiento de monitorio, cuando su oposición fue meramente no deber suma alguna, y solicitar más claridad en los números ) y de la propia liquidación realizada conforme a las cláusulas pactadas y obrantes en aquel, que el apelante no puede desconocer, habiendo suscrito el mismo y por tanto pudiendo haber leído aquellas y preguntado cuantas dudas se le hubieran generado o no haberlo suscrito en caso de confusión o ininteligibilidad a su parecer .

Tercero.- Las pretensiones subsidiarias tampoco pueden prosperar, ya que el contrato se haya debidamente suscrito por el apelante, quien así acepto su contenido , no estimándose que nos hallemos ante cláusulas ininteligibles o inusuales en el tipo del contrato de autos, sino comunes a estos, no pudiendo tampoco obviarse que al respecto de los contratos de adhesión ,en STS de 24/10/07 , se refiere que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos, en cuyo contrato se expresan de forma clara las cláusulas por el que se rige, que fueron aceptadas por el apelante, pese a lo que expone , al suscribir el mismo, sin tacha o mención al respecto, no pudiéndose entender que aquellas supongan una vulneración de la ley, ni que los intereses aplicados, del 13,20% para el saldo aplazado y del 19,20% para el interés del demora , con una comisión de impago de 20 euros, sean abusivos, previstos para supuesto de impago y como sanción a éste y debiéndose además significar que el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo , al establecer la obligación de información al consumidor, exceptúa el supuesto de contrato de cuenta de tarjeta de crédito .

Cuarto .- Determinando lo expuesto la procedencia de desestimar la apelación , mostrándose conformidad con las apreciaciones de la resolución apelada, las costas causadas, en ésta alzada, han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrad Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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