Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 444/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 444/2011 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 1009/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 57/2012
Ilmo. Sr. Magistrado
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil doce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1009/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Mª. Feixas Mir, contra OCASO, SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Ranera Cahís; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Ocaso, SA, contra la Sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO .- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Anna Mª Feixas Mir en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.833,77 €), más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago y a abonar las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por OCASO, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía aseguradora Axa, como subrogada en los derechos de su asegurada Sra. Margarita , reclama de la aseguradora demandada que lo es de la comunidad de Propietarios, la cantidad de 4.833,77 euros como indemnización de los daños habidos en el local bajo de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Cornellá a resultas de una inundación de aguas fecales procedentes del bajante allí existente, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2009.
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la aseguradora demandada manteniendo su alegación de pluspetición.
SEGUNDO.- La apelante insiste en su alegación de pluspetición en una doble dirección: Por un lado indica que la responsabilidad debe ser compartida de forma mancomunada con otras dos comunidades de propietarios pues el bajante en el que se produjo la avería da servicio a las tres comunidades y, por otro lado, por la diferencia en la valoración del peritos que ha intervenido en interés de ambas compañías.
En relación a lo primero debe mantenerse el criterio del Juzgado de Primea Instancia. En primer lugar porque no queda suficientemente claro en este juicio esa triple titularidad de la conducción obstruida o deteriorada o que sea instalación de mantenimiento mancomunado. Por la constatación de existencia de daños en algún vehículo, resulta razonable deducir que el atasco o avería se produjo en la fase final del albañal; el perito Sr. Braulio dice haber verificado en el parquing y que la conducción da servicio a bajantes de las tres fincas. Pero el presidente de la comunidad de DIRECCION000 NUM000 NUM001 , el Sr. Guillermo , dijo que había dos arquetas de desagüe en diferentes afrontaciones del edificio general, con lo que en realidad no solo no sabemos de dónde vendría el motivo determinante del atasco, si es que fue atasco como parece porque se solucionó con camión cuba, sino que tampoco hay certeza de que el mantenimiento de la conducción concreta donde se produjera el atasco corresponde a dos comunidades o a tres, por lo que la atribución de responsabilidad solidaria de la comunidad asegurada en la compañía demandada frente a la perjudicada la estimo correcta, tanto desde el punto de vista la causación del atasco como en base al derecho de propiedad del elemento donde se produjo la avería, o desde el punto de vista del mantenimiento, ya que no existe motivo alguno por el cual imputar a ninguna de las comunidades un concreta responsabilidad diferenciada (individualizada) por lo que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial de que es solidaria la obligación de reparar el daño causado cuando intervienen varios causantes en la causación y no es posible individualizar la responsabilidad ( STS 2 de enero de 1999 y 1 de octubre de 2008 entre otras muchas).
Respecto de la concreta valoración del daño, Doña. Margarita relató que el cesto y mesa de mimbre lo tenía desde aproximadamente un mes, de manera que parece más acertada la valoración del perito de la compañía demandante al valorar dichos objetos por reposición a nuevo; valoración que determinó el pago real de una indemnización que de contrario se cuestiona sobre un criterio meramente abstracto. Se mantendrá por tanto también la sentencia recurrida en este aspecto.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por OCASO SA contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
