Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 195/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 195/2011- C
Procedimiento ordinario Nº 1602/2009
Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 57 / 2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 1602 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 36 de Barcelona, a instancia de EUROGESTORA ADMINISTRADORA DE PATRIMONIOS, S.L. contra BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante EUROGESTORA ADMINISTRADORA DE PATRIMONIOS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 22 de febrero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que desestimando la demandapresentada por el Sr. Ignacio Sánchez Chocarro EUROGESTORA ADMINISTRADORA DE PATRIMONIOS, S.L. asistida por la Sra. Marta Magallóm, frente a la entidad BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA, S.A. representada por la Sr. Marta Pradera y asistida por el Sr. Angel Segarra Barrachina, absuelvo a la demandada de las peticiones de la actora con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora EUROGESTORA ADMINISTRADORA DE PATRIMONIOS, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por EUROGESTORA ADMINISTRADORA DE PATRIMONIOS, S.L. ( en adelante EUROGESTORA ) frente a BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA, S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad contractual - art. 1111 C. Civil - en reclamación de los daños y perjuicios - 696.000 € - por el incumplimiento por parte de SBD de sus obligaciones legales y contractuales en relación a la inversión efectuada por EUROGESTORA en el bono estructurado emitido por LEHMAN BROTHERS TREASURY CO ( En adelante LBT ) indexado a las acciones de Telefónica S.A., con vencimiento el 11 - 01 - 2009, en adelante BONO TELEFÓNICA, al considerar que la actora al firmar la carta de fecha 9 de diciembre de 2008 hizo una renuncia general a la acciones que la actora pudiera tener frente al Banco por cualquier operación anterior a dicha fecha, al entender que dicha renuncia no solamente hacía referencia a otra inversión realizada en idéntica fecha , bono estructurado indexado al índice Nikkei 225, también emitido por LBT ( en adelante Bono Nikkei )sino al objeto de autos; que dicha renuncia no podía ser considerada nula ni por aplicación de la Ley de Condiciones generales de Constratación ni la Ley de Consumidores y Usuarios, y además contravenir la doctrina de los actos propios.
Frente a la misma se alza la representación de EUROGESTORA en un prolijo y extenso escrito, interesando la revocación al entender procedente la acción de responsabilidad por incumplimiento interesada en la demanda dados los graves incumplimientos por parte de SBP en cuanto a la obligación de informar al cliente, que derivan tanto de la obligación genérica precontractual, como de las normas específicas del Mercado de Valores, sobre la base de una errónea interpretación de la Carta suscrita el 9 - 12 - 2008, pues entiende no contiene una renuncia afectante al Bono Telefónica que nos ocupa; y de forma subsidiaria, la nulidad de la cláusula en aplicación de la Ley de Condiciones generales de Contratación, Ley de Consumidores y Usuarios, no existiendo acto concluyente ni indubitado ni inequívoco.
SEGUNDO.-' Prima facie ' comenzaremos señalando que: En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C ), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 CC . EDL 1889/1 se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que ' Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de 2000, 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas ) ..., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . EDL 1889/1 forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC EDL 1889/1 si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: ' En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC EDL 1889/1, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30 -9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC EDL 1889/1, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que ' La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC . EDL 1889/1 ) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC EDL 1889/1 que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan ). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC EDL 1889/1 ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC EDL 1889/1 ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas ( 1.285 CC EDL 1889/1 ).
El núcleo esencial del debate estriba en determinar e interpretar el alcance de la Carta o Acuerdo suscrito por la Sociedad EUROGESTORA y SBP, en fecha 9 de diciembre de 2008 ( documento nº. 90 bis de la demandada y nº. 1 de la contestación ).
Resultan datos fácticos de interés acreditados, cuantos siguen: que el Sr. Francisco , a través de la sociedad patrimonial EUROGESTORA tras vender las participaciones que tenía en sociedades gestoras de puertos deportivos en el año 2005, decidió invertir el capital obtenido por dicha venta ( 1.200.000 € ) en algún producto o valor financiero con capital garantizado y de bajo riesgo, con la finalidad de preservar dicho patrimonio y asegurarse una existencia tranquila para su jubilación. Recabó a tal fin los servicios de la Sociedad demandada SBP. El perfil Don. Francisco era claramente conservador y su objeto de inversión se centraba en la conservación del capital por encima de todo. Así lo reconoció en el acto de la vista el testigo Sr. Marino , empleado cuando se hizo la operación con Don. Francisco de SBP, actualmente trabajador de la entidad BANIF. La empresa de servicios de inversión SBP efectuó diversas propuestas de inversión Don. Francisco mediante la remisión de la presentación de 9 - 11 - 2005, documento nº. 11 demanda ( al fol 127 a 141 ). Se ofreció Don. Francisco una serie de productos financieros, todos ellos llamados ' estructurados ' más en todos ellos se indicaba que se garantizaba el capital invertido en un 100%. Siguiendo la propuesta del Banco Sr. Francisco a través de EUROGESTORA decidió adquirir dos bonos, ambos con capital 100% garantizado, uno indexado al índice Nikkei; y otro a las acciones de telefónica ( el que nos ocupa ), cada uno de ellos por 600.000 €. La documentación que tuvo que suscribir fue idéntica para ambos supuestos: un formulario reserva y un modelo de carta standar. El formulario de reserva del Bono Telefónica - que es el que se reclama - de fecha idéntica al otro 27 - 12 - 2005 contenía una somera descripción del producto: Bono estructurado sobre Telefónica a 3 años, emitido por Leman Brothers Treasury ( LBT ), por importe nominal de 600.000 €, pendiente de adjudicación Código Isin, fecha de pago 11 - enero 2006 y a amortizar el vencimiento 11 - 1 - 2009 por el 100% de su importe nominal más el 65% de la revaloración punto a punto de las acciones subyacentes ( vid. fol 147 ).
Al mismo tiempo que el formulario reserva, se firmó por EUROGESTORA la carta redactada por SBP, carta en la que se destacaba que como único riesgo de la inversión que el rendimiento en ciertas circunstancias podría ser cero, más se garantizaba la devolución del capital al 100%. Efectuada la inversión los dos Bonos quedaron depositados en el Banco, remitiendo a partir del año 2006 SBP Don. Francisco la información que resulta de los documentos nº. 18 a 53 de la demanda, referida al valor de mercado de los bonos, sin variación en cuanto a los 600.000 € de capital y a la evolución del subyacente. A fines del año 2007 ( 20-11) Don. Francisco transfirió a la entidad BANIF el Bono Telefónica, permneciendo el Bono Nikkei en SBP. El 15 de septimebre de 2008 se produjo la quiebra de la matriz del grupo Lehman Brothers, y el 8 de octubre la filial holandesa del grupo LBT ( emisora de los Bonos Don. Francisco . Tras dicho suceso SBP entregó a EUROGESTORA la documentación contractual esencial en relación a los Bonos adquiridos, remitiendo en concreto en relación al Bono Telefónica, los llamados ' Final Terms ' en idioma inglés de 11 - 1 - 2006 ( documentos nº. 61 y 61 bis ( al fol. 394 y ss ). El Banco nunca entregó Don. Francisco el Folleto de emisión de los Bonos, del que resultaba lainformación básica sobre las sociedades emisoria y garante y características esenciales del producto; que fueron emitidos por una filial holandesa del Banco americano Brothers, y autorizados por dicha bolsa en Luxemburgo ( vid. documentos nº. 64 y 64 bis en relación al Bono Telefónica; así como los términos y condiciones y riesgos de la inversión ).
El día 11 de diciembre de 2008 el Banco envió a EUROGESTORA un email adjuntando una propuesta de recompra solo referida al Bono Nikkei ( documento nº. 86, fol. 833 ). Al dia siguiente, 12 - 12, el Banco envió otro correo con la propuesta de formalización de la imposición a plazo fijo, con el resultado de la venta del Bono Nikkei y el resto de una carta que Don. Francisco debía firmar en el momento de la recompra ( documento nº. 87, Fol. 836 y ss ). El 15 de diciembre de 2008 Don. Francisco envió un email a SBP exponiéndole las dificultades y reflexiones: el compromisio de contratación de nuevos productos con el Banco, dada la imposibilidad por la situación económica tras la quiebra de L.B.; solicitando la supresión de la expresión contenida en la carta sobre la satisfacción Don. Francisco con el Banco, al destacarse de un modo expreso, que además del Bono Nikkei - que se ofrecía recomprar por el 50% de su valor e imponer a 5 años en un depósito, recuperándose al final el 70% de la inversión - se había adquirido también el Bono Telefónica, sobre el que nada se decía, pidiendo se le diera idéntico trato que al Bono Nikkei ( documento nº. 88, folios 834,844 ). El Banco respondió, el 16 de diciembre,aceptando como única concesión modfiicar la carta en relación únicamente al compromiso de seguir adquiriendo nuevos productos que se diría ' en la medida de lo posible ', negándole a ulterior modificación, y señalando como fecha tope límite para aceptar la propuesta, al día siguinete, 17 de diciembre, a las 11.30 h. ( vid. documento nº. 89, fol. 846 ).
De este modo se llegó a la firma,con fecha antedatada ( 9 de diciembre de 2008 ) de la Carta - Documento, en base a la cual el juzgador de intancia acogiendo la tesis de la demandada, entiende debe ser desestimada la demanda. Por la razón de que la misma incluía toda la operativa anterior de EUROGESTORA con BPF, esto es tanto el Bono Nikkei como el Bono Telefónica, objeto de demanda. Por contra, la recurrente entiende que se han infringido las norams de interpretación contractual de los rts. 1281 a 1289 C. Civil, pues la referida Carta tan sólo se refería al Bono Nikkei, quedando al margen de la misma el Bono Telefónica, sobre el cual el Banco no quiso dar ninguna solución. Esto es que la referida Carta no contenía una renuncia afectante al Bono Telefónica sino que tan solo se refería a la aceptación de la solución ofrecida sobre el Bono Nikkei.
La Carta - documento suscrito por EROGESTORA tiene el tenor literal que sigue: ' En relación con la orden de venta número LB 091208007 que he firmado el día de hoy con carácter firme e irrevocable, manifiesto y garantizo que la transmisión del/la totalidad de los instrumento/s financiero/s identificados en dicha orden, supone la cesión plena de todos los derechos y obligaciones, pérdidas o ganancias, derivadas o vinculadas al/a los instrumento/s financiero/s objeto de transmisión a favor del comprador, no reservándome derecho alguno sobre el/los mismo/s y estando libre/s de derecho de tercero, carga o gravamen de cualquier naturaleza.
Adicionalmente me gustaría transmitirles mi compromiso de (i) mantener en la más estricta confidencialidad toda la información relativa a dicha transmisión y a sus condiciones, asumiendo que se trata de una operación excepcional, a título meramente individual y que las condiciones pactadas derivan de mi relación preferente y de confianza con la entidad; e ( ii ) incrementar, en la medida de lo posible, la cifra de recursos gestionados por el Banco mediante la contratación de nuevos productos y/o el incremento de posiciones en el Banco.
Finalmente, también me gustaría dejar constancia de que el Banco ha actuado con total diligencia en las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha conmigo. En este contexto, me comprometo a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha de la presente carta. '
Pues bien, del tenor literal de la propia Carta resulta que comienza detallando y determinando específica y expresamente la orden de venta nº. LB0912008007 referida al Bono Nikkei. Esta expresión literal e inequívoca con la que se inicia el documento referido es la que determina, en una interpretación también sistemática los otros dos apartados - que la solución propuesta por BSP y aceptada por EUROGESTORA se refería tan sólo, única y exclusivamente al Bono Nikkei; incluida la renuncia de acciones a que se refiere el último apartado de la Carta No constituye óbice a lo antes dicho la utilización en el segundo apartado o párrafo de la Carta del adverbio ' Adicionalmente ' ni tampoco la del adverbio ' Finalmente ' al inicio del tercer apartado.
El punto de partida para averiguar la verdadera intención de las partes es la del sentido gramatical de las cláusulas; más dicha literalidad ha de ser interpretada, con arreglo a las normas de hermenéutica, atendiendo a la conexión de las distintas partes de su clausulado, esto es interpretándolas no de un modo aislado, separado y desconectado, sino las unas por las otras, en atención al todo o conjunto orgánico donde se insertan ( art. 1285 C.Civil ). El espíritu del documento - en nuestro caso Carta propuesta y aceptada - es indivisible, no siendo lícito abstraer y separar una cláusula frente a las otras para deducir la voluntad de las partes. Puesto que cada cláusula encuentra su razón de ser y justificación dentro del conjunto armónico de todas las que la integran. Y ello también en atención anterior fundamento que debe presidir toda interpretación contractual ( art. 1286 C.Civil ).
Desde los precedentes parámetros debe interpretarse la renuncia de acciones contenidas en el último apartado ( tercero ) de la Carta tantas veces referida. Esto es la renuncia de acciones debe interpretarse referida única y exclusivamente a las que pudieron ejercitarse y derivarse del Bono Nikkei mas no referida a la otra de las operaciones, no incluidas en la solución pactada y propuesta por BSP. Una interpretación, literal, sistemática y finalista del Documento tantas veces mencionado nos aboca a dicha conclusión.
Pero es que a idéntica conclusión hemos de llegar atendiendo a los actos previos y coetáneos de las partes pues a tenor de los documentos nº. 86 a 89 de la demanda, correspondencia cruzada inter partes via email sobre la solución ofrecida por el Banco, resulta que por expresa voluntad del Banco la solución tan solo afectaba y se limitaba al Bono Nikkei ( único que se recompraba ) quedando claramente excluida y al margen de la misma el Bono de Telefónica. Y ello en contra de lo peticionado y deseado por Don. Francisco . En ningún lugar de la documentación se encuentra mención ninguna al Bono Telefónica. Lo que en realidad ocurre es que el Banco se niega a dar ninguna solución para el Bono de Telefónica, pues aun cuando se había comercializado por su intervención, fue depositado en el año 2007 por EUROGESTORA en otra entidad crediticia BANIF. La fórmula genérica contenida en el apartado tercero de la Carta no podía por ello hacer referencia a la otra operación llevada a cabo con BSP, Bono Telefónica, cunado dicha operativa quedó expresamente excluida por decisión unilateral de BSP, a pesar de la queja referida por Don. Francisco .
El propio legal representante del Banco - D. Ildefonso - confirma en su interrogatorio la interpretación acogida. Pues reconoció de un modo llano y sincero que la solución propuesta por el Banco Sr. Francisco que consistió en la compra del Bono Nikkei por el 50% de su valor, dejando dicha cantidad en una imposición a plazo fijo durante cinco años y que afectaba única y exclusivamente al Bono Nikkei, negándose a dar una solución al Bono Telefónica al haber perdido la disposición o control sobre el mismo.
Pero es que además reconoció que el Banco redactó unilateralmente los documentos que consistían en una orden de venta, el contrato de imposición a plazo fijo y el modelo de Carta; operativa que se siguió con todos los clientes afectados por Lehman. Declaración que luego matizó a preguntas de su letrado.
Igual de contundente resultó la declaración del empleado de la demandada Sr. Serafin . Pues el mismo afirmó y confirmó que la solución ofrecida por el Banco al Sr. Francisco tan sólo se refería al Bono Nikkei, negándose a dar slución al Bono Telefónica proque ' esta posición no estaba en nuestros libros '
Por tanto, atendiendo a los criterios de hermenéutica interpretativa recogidos en el Código Civil ( art. 1281 y ss ), tanto el criterio literal o gramatical, sistemático y final hemos de concluir que la renuncia contenida en el apartado tercero de la Carta tan solo se referia a la solución atinente y conferida al Bono Nikkei. Siendo contrario a aquellos criterios hermenéuticos extender sus efectos al Bono excluido de tal solución. Además la oscuridad de una cláusula de renuncia de acciones no debe favorecer a la parte que la hubiere ocasionado ( Banco ) por contravenir además principios tan elementales como la buena fe que debe presidir todo negocio, debiendo además señalarse que la renuncia debe ser personal, clara, terminante e inequívoca expresión de una indiscutible voluntad.
Por todo ello, en atención a las reglas de hermenéutica contractual de los artículos 1281 y ss C.civil hemos de concluir que la cláusula de renuncia de acciones contenida en la meritada carta acompañatoria ( fol. 848 ) debe entenderse efectuada única y exclusivamente con relación al Bono Nikkei, más no a las acciones derivadas del Bono Telefónica.
TERCERO.-Partiendo de la anterior premisa interpretativa, conviene seguidamente analizar la procedencia de la acción de responsabilidad ' ex contractu ' del art. 1101 C. civil efectuada en la demanda contra SBP, y ello a tenor del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que competían a la entidad de servicios de inversión en relación a la inversión efectuada por EUROGESTORA en el bono estructurado emitido por LBT indexado a las acciones de Telefónica, con vencimiento 11 de enero de 2009.
Partiendo del perfil conservador del representante de EUROGESTORA Don. Francisco ( ya analizado ) y que fue el Banco quien seleccionó los productos que consideró adecuados e idóneos para ese concreto cliente, en atención a us particulares circunstancias; basta analizar la propuesta de inversión o presentación ofertada por el Banco; así como el formulario de Reserva y documetnación entregada al cliente inversior cuando formalizó la operación ( a los fol. 127, 147 a 150 ), para destacar que siempre se hizo expresa y específica mención a que el capital se hallaba garantizado al 100%. La somera descripción del producto en el que invirtío EUROGESTORA tan solo destacaba y se refería como único riesgo el rendimiento de la inversión, que podría ser cero; pero se insistía y destacaba en garantizar la devolución íntegra del capital, esto es la imposibilidad total de perder el capital de la inversión. Solamente se advirtió del riesgo específico de la pérdida del rendimiento, nunca del capital. Así ló corroboraron además los testigos, Sr. Alberto ( ex empleado de la demandada y que fue quien tomó los frutos con el Sr. Francisco en la operación de inversión ) y el legal representante del Banco Sr. Ildefonso .
Desde las precedentes consideraciones no solamente se asesoró indebidamente al cliente, inversor no especializado en la materia y de perfil marcadamente conservador,colocándole dos productos complejos y de alto riesgo comercializándolos como absolutamente seguros en cuanto a la preservación del capital, sino que inclusive se suscribieran dos productos del mismo emisor y garante ( LBT y LB ), sin diversificar las inversiones del cliente para minimizar, en su caso, el riesgo. Incumpliendo gravemente la obligación de informar al cliente de todas las condiciones y características del producto ( tales como términos y riesgos ) antes de efectuar la inversión, privándosele de la documentación contractual esencial - Final Terms o condiciones finales y Folleto de Emisión - que debía ser aportada y valorada con carácter previo a la suscripción por el inversor. Pues una cosa es que la práctica en aquél momento era que no se entregara dicha documentación, y otra muy distinta las consecuencias que se derivan de tal incumplimiento producido el daño.
Máxime cuando además se destacaba y garantizaba la devolución íntegra del capital invertido cuando resultó no ser cierto y veraz, vistos los acontecimientos acaecidos. El inversor debió conocer antes de efectuar la operación todos los términos de la emisión y riesgos que entrañaba el producto financiero. Y ello es evidente que se incumplió de un modo palmario y patente por la entidad demandada.
Hubo de este modo un incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento que incumbían a la demandada, lo que originó la procedencia de la acción indemnizatoria ex art. 1101 C. Civil . Y ello con absoluta independencia de dónde estuviera depositado el Bono en el momento de la quiebra de Lehman Brothers. Por ello, la actora debe ser indemnizada en el valor de la suma objeto de inversión, esto es 600.000 € pues es esta la única cantidad garantizada precisamente con la inversión, a tenor del Bono suscrito, de no existir el riesgo de pérdida de capital como se aseguró, sin que puedan comprenderse el rendimiento pactado por cuanto sólo se grantizaba la devolución del capital, y se mencionaba precisamente que el rendimiento de la inversión podía ser cero, en una operación financiera que resultó además ser ruinosa, dada la complicada situación de emisión y garante ( Grupo Lehman ) en situación de quiebra declarada; suma que devengará el interés legal, desde la interpelación judicial en aplicación de los arts. 1100 y ss. C. Civil .
CUARTO.-Todo lo hasta aquí expuesto nos conduce a estimar en parte la demanda y el recurso de apelación, y en consecuencia no hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC -
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la parte actora EUROGESTORA ADMINISTRADORA DE PATRIMONIOS, S.L. contra la Sentencia nº.171 / 2010 dictada en fecha 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 36 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario 1602 / 2009 de que dimana el presente rollo, y en su virtud REVOCAR ÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia dictada por el indicado Juzgado, y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda declaramos que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios de inversión con EUROGESTORA en relación al Bono estructurado sobre acciones de Telefónica SA, a tres años, emitido por Lehman Brothers Treasury CO, VB, por importe nominal de 600.000 € y vencimiento 11 - 01 - 2001 ( Código ISIN x 50240010248 ) y condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 600.000 € e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer imposición de costas en las dos instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, a interponer en el plazo de veinte dias ante este Tribunal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 15-02-2012, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
