Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2012

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3378/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/019416

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3378/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 495/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OCASO S.A.SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua:ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Ovidio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MONTES EGAÑA

SENTENCIA Nº 57/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 495/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar EIBAR (GIPUZKOA) a instancia de OCASO S.A.SEGUROS apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ , contra D./Dña. Ovidio apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JESUS MONTES EGAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-7-2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 22-7-2011 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramentela demanda interpuesta Ovidio contra la entidad OCASO S.A debo condenar y condenoa ésta al pago al actor de 5.664,43 euros

Respecto a el total de la cantidad objeto de condena se devengarán en la manera expresada en el art.20 LCS , tales intereses con el tipo fijado en el apartado 4º del articulo 20 (un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %). Los intereses se devengan desde el día de la comunicación por parte del actor a OCASO de la producción del siniestro.

Serán además de aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se devengará el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se discrepa de :

.-La interpretación que se ha efectuado del objeto de cobertura en la póliza de responsabilidad civil de la instalación de un falso techo , que es una actividad distinta y diferenciada de la que es el objeto del aseguramiento, debiendo atenderse al principio de tipicidad explicitado en el art 1 de la L.C.S . , sin que sea posible de interpretación analógica.

.-Intereses.Inaplicación del art 20-8 de la L.C.S . que se entiende integrado en el supuesto de autos que se examina.

.-Costas.El apelante entiende de aplicación la excepción al principio del vencimiento en cuanto a las dudas de hecho o de derecho que concurren en el caos concreto.

Por lo que se insta la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la demanda que interpone D. Ovidio de juicio verbal contra la compañia de seguros Ocaso S.A. se narra que:

.- el actor se dedica profesionalmente a la instalación y montaje de muebles , mamparas y similares en aquellas empresas que solicitan sus servicios y tiene suscrito un seguro con la demandada con una franquicia de 450 euros.

.-a primeros del año 2008, la empresa TATEC S.L. fue contratada por ESCALERAS AGUERRI S.L. para el suministro y ejecución de 400 m2 de oficinas sitas en el Polígono Industrial LA NAVA en la localidad de Tafalla.

.-la empresa TATEC S.A. por su parte, contrató con mi representado, Sr. Ovidio , la instalación y el montaje de mamparas y falsos techos.

.-dichas obras comenzaron en el mes de Junio de 2008 y finalizaron en Septiembre de 2008.

.-a mediados del mes de Octubre de 2008, se produjeron importantes precipitaciones de lluvia y los trabajadores de ESCALERAS AGUERRI S.L., observar que en el techo de la planta superior existian 38 goteras, alguna de ellas considerable.

.-para conocer el origen d elas mencionadas goteras, se procedió a retirar el falso techo y se observó que en la colocación de las varillas que alojan las placas de yeso, habían atravesado el hormigón, la tela asfáltica e incluso el asislante, lo que originó daños que afectaron a la cubierta y al suelo.

.-dado que mi representado fue quien, al instalar el falso techo tuvo necesidad de taladrar el techo para situar las varillas, taladrando, además, la tela asfáltica de la cubierta en varios sitios, aceptó la responsabilidad de lo sucedido.

En los fundamentos jurídicos se alega la aplicación de la L.C.S. y 1.254 y siguientes del C.Civil.

En el suplico se insta la condena del demandado al abono de la suma de 5.664, 43 euros ,los intereses del art 20 de la L.C.S .

Con la demanda se aporta la siguiente documental:

.- documento n º 1 alta en la Seguridad Social del actor en la actividad de carpinteria de madera y materias plásticas.

.- póliza de seguro suscrita con el demandada en que en la descripción de riesgos consta:' empresa de instalación de muebles , mamparas y similares' y en el objeto del seguro :' las garantias del presente contrato se extenderan a cubrir la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado , dentro de los límites de la Ley y el contrato , como civilmente responsable, por daños corporales , materiales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de su actividad como consecuencia de :1.- daños ocasionados durante la realización de trabajos o activadades propios de su profesión o actividad profesional'.

Y en cuanto a las exclusiones:' las derivadas del ejercicio de cualquier trabajo o actividad distinta a la descrita en las presentes condiciones particulares y objeto del presente seguro'.

También es objeto de cobertura ' responsabilidad civil derivada de post -trabajos / productos ': ' el objeto de la presente garantía se extendera a cubrir la responsabilidad civil que en base a la normativa legal vigente y de acuerdo con los límites y garantías estipulados en las condiciones generales y en las presentes pueda ser exigida al asegurado por los productos , obras o trabajos y servicios efectuados por el asegurado después de la entrega , ejecución o prestación de los mismos'.

.- en el documento nº 3 firmado por el actor se señala:

' Ovidio con D.N.I. NUM000 instalando un techo falso en la empresa Escaleras Aguerri S.L., al efectuar los taladros en el techo para situar las varillas, he taladrado la tela asfáltica de la cubierta en varios sitios2.

.- al folio 28 se recoge la factura de reparación de los daños de 7.092, 74 euros.

.-cheque y recibí de Escaleras Aguerre de la suma de 6.114,43 euros.

En la contestación a la demanda se admite la existencia del aseguramiento , pero se rechaza el siniestro y la cobertura del mismo por entender que en concepto de 'similares' no abarca los falsos techos.

En la sentencia se estima la demanda.

TERCERO.-Con carácter general que como el núcleo del debate , el caballo de batalla, de la presente litis es la determinación del objeto de cobertura de la póliza debera de explicitarse que en la sentencia de esta Sección de 4 de noviembre de 2.008 se mantiene que:' el límite objetivo, el ámbito de cobertura del seguro , tiene su origen en la voluntad de las partes ex arts 1 y 73 de la L.C.S e igualmente es reiterada la doctrina jurisprudencial que en lo concerniente a la delimitación del riesgo objeto de cobertura que mantiene la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurador sean destacadas y aceptadas específicamente por escrito, así como a la exigencia de que las condiciones generales y particulares sean redactadas de forma clara y precisa.

En esta materia, el T.S. ha diferenciado, de entrada, entre la delimitación del riesgo objeto de cobertura y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, dado que la cláusula aceptada no limita los derechos de la aseguradora, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito al que el mismo se extiende.

Partiendo de las anteriores premisas es preciso fijar los criterios legales y jurisprudenciales que vinculan en esta materia en relación a la interpretación de las claúsulas contractuales y así en el artículo 1281 del CC . recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son:

a) El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes;

b) El principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes;

y c) El principio de la confianza, buena fe en ellas , sentencia TS de 6 de febrero de 1998 y en igual sentido la sentencia de 3 de julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual ( Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1992 ).

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los art. 1281 a 1289 del CC ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complentario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrago primero del art. 1281 del CC ., de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los articulos siguientes, que vienen a funcionar con carácter susbidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.

El contrato de seguro es un contrato consesual que se perfecciona y surge por el mero concurso de voluntades, y la forma escrita exigida por el art. 5º de la L.C.S . no tiene carácter 'ad solemnitatem' sino 'ad probationem'.

Por tratarse de un pacto bilateral, consensual, oneroso y aleatorio ( art. 1790 del CC .), que reúne la condición de ser un efectivo convenio de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra -el asegurado-, reflejada en la redacción del pacto, en cuanto que las cláusulas, sobre todo las condiciones generales no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el convenio está ausente del importante acto prologal representado por la discusión de su objeto y alcance amplio, a fin de poder precisar la verdadera, intención de los otorgantes, caso de darse conflictos interpretativos.

De esta manera las pólizas de seguros se presentan preredactadas y salvo los matices y especiales condiciones que puedan insertarse, al asegurado se le reserva una posición más bien pasiva y no de pleno interviniente en su confección vinculante, en cuanto se adhiere y no realmente gestiona, por lo que de esta manera queda obligado a lo que le viene impuesto y que acepta en cuanto firma la póliza.

Su voluntad se manifesta más bien adhesiva que decisiva plena y deliberadamente.

La unilateralidad aflora con predominio a la necesaria bilateralidad que como principio general se consagra en los arts. 1254 y 1255 del CC .

Una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente ( art. 3 del CC .), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el at. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos.

Por ello, la Jurisprudencia ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado.

Cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de cláusulas o si, por el contrario, las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en claúsulas limitativas de derechos, importancia de la distinción que obedece al hecho de que, si a las primeras, se las viene finalmente a considerar una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deben recibir idéntico tratamiento, es decir, sujetarse a los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros - tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito.

Así un sector doctrinal con reflejo en la sentencias del TS 28/02/90 ; 9/11/90 ; 4/1192 ;09/02/ 94;29/01/96 ; 21/05/96 ; 26/02/97 ; 1/12/98 entre otras, interpreta que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza han de ser expresados de manera clara y precisa, destacándose en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado a quién, habrán de dársele a conocer a fin de que los acepte y los suscriba de manera expresa ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ) ya que, toda cláusula de exclusión es limitativa al sacar fuera del ámbito de la cobertura lo que, en principio, quedaría incluso en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro y otro sector doctrinal ( T.S. sentencias , entre otras , de 16/05/00 ; 16/10/00 ; 23/10/02 ; 21/03/03 ; 05/03/03 ; 20/03/03 ; 07/06/03 ) estima que la exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a una condición general de la póliza o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado , pués, la cláusula excluyente del riesgo, es la que delimita que clase de riesgos son los que constituyen el objeto del contrato del seguro al determinar cuales quedan fuera de la cobertura contratada.

La contradicción doctrinal expuesta responde al hecho de que lo que a nivel teórico no ofrece problemática alguna de distinción en principio, puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas al ser las delimitadoras las que definen el riesgo cubierto con carácter previo, dependiendo la prestación del asegurador de dicha delimitación como base ineludible para el cálculo de la prima, mientras que las limitativas son las que establecen excepciones a dicha cobertura, o bien imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados o, incluso, nuevas obligaciones a los asegurados-, en la práctica, es una diferenciación que palidece cuando se trata de cláusulas excluyentes del riesgo asegurado pués, a través de una especificación, por exclusión, de los riesgos que no resultan cubiertos, tales cláusulas pueden no solo estar delimitando- de modo negativo- lo que se ha constituido como objeto del contrato sino, también, repercutir en el derecho del asegurado al excluir un riesgo que, en principio, de no establecerse la indicada cláusula, sería objeto de cobertura.

A la hora de establecer la indicada distinción, habrá de estarse no solo a la clase de seguro contratado sino, también, al modo en el que se inserta la cláusula, se defina el riesgo en general o se determine que conductas, por caer dentro de los riesgos excluidos, estén fuera del objeto de cobertura'.

CUARTO.-Explicitadas las premisas anteriores y sin que se discrepe de los extremos declarados probados y admitidos en la resolución recurrida y que fue en el curso de la instalación de un falso techo que se taladró en la cubierta , lo que dió lugar a la existencia de goteras.

En este punto la tesís de la aseguradora es que el término ' similares' no puede incluirse la colocación de falsos techos pero no puede hacerse abstracción de que en el documento nº 1 se reseña el alta en la actividad del actor , de manera expresa se señala la de carpinteria de madera y materias plásticas, según manifiesta el informe de tasación del folio 165 en que se reseña que en el lugar de los hechos se evidencia que: 'Personados en el lugar de los hechos podemos verificar que las declaraciones realizadas corresponden con la realidad, observándo que varias de las varillas metálicas que soportan el falso techo de la zona de oficinas sita en la primera planta del inmueble están ancladas directamente sobre el forjado, el cual tiene un grosor de unos cinco centímetros, o que provocó que también se perforara la impermeabilización de la cubierta, la cual ya había sido reparada para el momento de nuestra visita.

Asímismo, podemos observar que el lugar presenta daños por las filtraciones de agua de lluvisa que se produjeron a través de la impermeabilización dañada, levantándose la tarima de la primera planta del inmueble, siendo necesaria su sustitución.

Y en el apartado ' analísis de la póliza ' se concluye que:

Con relación a la cobertura, o no, que el hecho pudiera tener a través de la presente Póliza, hemos de manifestarles que, analizadas las coberturas de las Condiciones Generales, Especiales y Particulares de la misma, es nuestro criterio que los daños ocasionados por el presente siniestro pudiera NO ESTAR amparados por la póliza contratada a través de la cobertura de RESP CIVIL POST-TRABAJOS, al no coincidir los trabajos que ha ejecutado el asegurado con la actividad declarada en póliza por el mismo'.

Los hechos anteriores y la existencia de cobertura han de analizarse bajo el prisma de la doctrina expuesta en cuanto a la interpretación del contrato de seguro y su ámbito de cobertura en que al enunciar la actividad asegurada se contiene la expresión ' similares' en la que puede entenderse se incluye la de colocación del falsos techos , por lo que la indefinición de la que adolece el propio contrato no puede perjudicar a la asegurada ya que en estos supuesto de responsabilidad profesional debe por parte del asegurador extremar la diligencia en orden a la definciión concreta y precisa de las actividades objeto del aseguramiento al igual que se expone en la resolución recurrida , y por ende , debe mantenerse la resolución recurrida.

QUINTO.-Por lo que se refiere a los intereses del art 20 de la L.C.S . que se imponen en la resolución recurrida se mencionara que la Sentencia del T.S. 29 noviembre de 2005 , establece: 'La aplicación del artículo 20 LCS ha originado una abundante litigiosidad. Aun limitando el examen de esa experiencia a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puede advertirse que un elevado número de recursos de casación referentes a la Ley de Contrato de Seguro se refieren a la aplicación del recargo del 20%, en cumplimiento de lo previsto en su artículo 20 LCS . En los últimos años se advierte, no obstante, la mora del asegurador referente a su culpa, a la que aludía ese artículo, diciendo que el incremento del 20% anual de la indemnización de la Ley de Contrato de Seguro sólo se producía cuando el asegurdor no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable.

Este presupuesto se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20 LCS , en su regla 8ª , por lo que ha de estimarse que tal doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribinal Supremo será aplicable en el futuro, como igualmente es de esperar que lo sea buena parte de la que se ha creado bajo la vigencia del artículo 20 LCS derogado.

La Ley de contrato del Seguro, en este punto, en lugar de hacer una referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir para que el asegurador incurra en mora que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada.

La mora esté fundada 'en una causa justificada' si no están determinadas las causas del siniestro, si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnizción que ha de ser fijada por el asegurador, si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.

La Jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurado del pago de los intereses moratorios:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jursidiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y este es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepaciancias existentes entre las partes.

La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pués mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la que por él reclamada, desde le momento en que se exigió judicialmente su pago.

c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , 'en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada'.

Esta Jurisprudencia se ha mantenido en sentencias posteriores del T.S. como la sentencia de 31 de enero de 2.011 y 17 de diciembre de 2.010 , ya que en la primera de ellas se señala que de manera constante la Jurisprudencia no ha considerado causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa , tampoco a la ilíquidez inicial , pero si bien se entendió ab initio como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura , en hechos determinantes del nacimiento de su obligación , si bien la jurisprudencia más reciente niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ya que debe atenderse al canón del carácter razonable de la oposición , pués la mera oposición procesal de la aseguradora demandada generadora por sí de la controversia , eximiría del pago de intereses ( T.S. sentencias de 7 de enero de 2.010 y 8 de abril de 2.010 ).

En aplicación al caso de autos de dicha doctrina no puede entenderse que se produzca la causa justificada pretendida ante la mera oposición de la aseguradora y por ende , se debe mantener el interés en los términos de la resolución recurrida.

SEXTO.-En cuanto a la existencia de dudas de hecho o de derecho que se alegan como excepción a la aplicación del principio del vencimiento objetivo del art 394 de la L.E.Civil que impera en materia de imposición de costas, y conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él.

Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas' ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado 'discrecionalidad razonada', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo mas justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.

En el caso de autos no puede entenderse que concurran las circunstancias antes expresadas de complejidad fáctica como pudiera ser la propia complejidad de los hechos en debate que no se discuten ni derivada de la necesidad de intervención de una pluralidad de partes en el proceso ni de índole jurídica en relación al objeto de fondo del debate de la litis , por lo que ex arts 394 , 397 y 398-1 de la L.E.Civil las costas se impondran al demandado y las de la alzada al apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ocaso seguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar de fecha 22 de julio de 2.011 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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