Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 73/2012 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100097
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 57
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTa
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesus Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 2191/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 73/2012 , a instancia de Keraben Tiendas S.L., representado por el procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Moreno Medina contra Omarpe S.L., representado por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por el letrado Sr. Ortega Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Jaén con fecha 16 de junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda debo condenar y condeno a Omarpe, S.L. a que abone a Keraben Tiendas, S.L. la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (12.780,22 EUROS) más intereses moratorios de ci cha cantidad establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando su revocación y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 20 de febrero de 2012, tras la personación de las partes ante el Tribunal.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada y estimada por la sentencia que se recurre en apelación, contiene la reclamación del precio impagado por la demandada, por el suministro e instalación de unos determinados materiales en la obra que construía la demandada. La oposición a la demanda se basó en la falta de legitimación activa de la sociedad actora, KERABEN TIENDAS S.L., manteniendo que había contratado con otra sociedad, KERABEN S.A., y añadiendo en el hecho sexto de la demanda que además, "por resultar los trabajos ejecutados inhábiles e inservibles para el destino que fueron contratados y para el fin que les era propio, podríamos formular demanda reconvencional instando el cumplimiento del contrato y la condena a ejecutar las reparaciones necesarias, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Sin embargo, por no ser Keraben Tiendas S.L. con quien Omarpe S.L., realmente contrató, nos reservamos la posibilidad de ejercitar dicha acción en otro proceso, sin perjuicio de acreditar las deficiencias en éste toda vez que la demanda se basa precisamente en la ejecución e impago de los trabajos defectuosos...".
La Sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa, analizando la prueba practicada, básicamente la documental obrante en las actuaciones de la que deduce que la relación contractual fue con la entidad demandante, y deja imprejuzgada, por congruencia con la reserva de acciones que la propia demandada hace en su contestación a la demanda y que acabamos de transcribir, la cuestión del cumplimiento defectuoso del contrato.
En el recurso de apelación se disiente en ambos puntos, reiterándose la falta de legitimación activa, respecto de la que se alega la resolución recurrida incide en error.
Al respecto debe rechazarse el motivo del recurso por cuanto no se aprecia tal error tras analizar la prueba documental aportada con la demanda y la contestación así como constatar cómo efectivamente en la oposición al juicio monitorio se reconoció la legitimación activa de la demandante al no hacerse mención alguna a que la contratación se realizara con otra sociedad.
La sentencia tiene en cuenta el contenido íntegro del contrato aportado con la demanda en el que si bien en el encabezamiento se menciona a KERABEN S.A., en los distintos pactos figura como contratante la actora, así como en el sello puesto bajo la firma; y a ello añade que la propia contestación a la demanda reconoce haber comunicado a la sociedad actora las deficiencias en la ejecución de la instalación.
En las alegaciones contenidas en el primer apartado del recurso no se logran desvirtuar esos datos que desde luego conducen a la desestimación de la excepción, pues se limitan a insistir en el encabezamiento del contrato y en la trascendencia de dicho dato, que desde luego no tiene tal relevancia, habida cuenta de todos los demás que menciona la sentencia recurrida.
Sin que tampoco se desvirtúe la conclusión de la sentencia al respecto con las explicaciones que se contienen en el segundo apartado del recurso, sobre el motivo de reconocer la legitimación al oponerse al monitorio, exponiendo que se creía que ambas sociedades eran la misma entidad, y que se había formulado la demanda en nombre de la suministradora del material y no de la entidad que había contratado la ejecución de la obra para evitar que se pudiera alegar frente aquella la defectuosa ejecución. Tales alegaciones inciden en contradicción interna puesto que aquella oposición se basaba precisamente en que el contrato había sido de ejecución de una obra y no sólo de suministro de materiales, radicando su rechazo al pago requerido en la defectuosa ejecución de la misma.
SEGUNDO.- En el tercer apartado del recurso se mantiene que la sentencia incide en grave error al no entrar en el fondo una vez desestimada la excepción de falta de legitimación activa.
El planteamiento del motivo es inaceptable desde la perspectiva del deber de congruencia de las sentencias, puesto que la posición de la demandada al contestar a la demanda, expresando literalmente lo que antes hemos trascrito, impide desde luego un pronunciamiento como el que ahora solicita, esto es, que se desestime la demanda en base a la excepción de contrato no cumplido, cuando expresamente se reservó la acción para exigir el cumplimiento y el resarcimiento de los daños y perjuicios.
En relación con las acciones derivadas del incumplimiento de obligaciones, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 27 de marzo de 1991 , y reiterada en muchas posteriores, en la que se dice :"Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en -cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los art. 1466, 1500 párrafo 2.º, 1100 y 1124 del C. Civ. y las sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los arts. 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del C. Civ. - sentencia 17 de abril de 1976 -; por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en el motivo, «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979 -»; no habiéndose ejercitado por los demandados acción reconvencional sino alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con la finalidad de retrasar el pago de la cantidad reclamada, es clara su improcedencia a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, dada la finalidad meramente reparatoria, por cualquiera de los medios indicados, de la alegada excepción".
En el caso, por la parte demandada se alegan unos hechos que implican un cumplimiento defectuoso, pues eso es lo que se relata en la contestación a la demanda, que quiere elevarse a la categoría de incumplimiento total, como si la actora no hubiera entregado e instalado la tarima en las viviendas, que de lugar a la desestimación de la demanda, y con ello a eximirle del pago del precio debido, pero con reserva de la acción correspondiente para exigir el cumplimiento y los daños y perjuicios. Y eso evidentemente no puede aceptarse, puesto que para exigir el cumplimiento y la reparación que se pretende, debe haberse cumplido la propia obligación que en el caso es el pago del precio, como viene a concluir la sentencia, al reservar expresamente las acciones a la vista de que no se ha reconvenido.
Y es que, hasta del propio informe pericial, se desprende que no existe incumplimiento total pues si el encargo se refería a 21 viviendas, sólo en tres de ellas, como explica el perito se han apreciado desperfectos, que expone de manera genérica sin mencionar siquiera mediciones, e incluyendo en su valoración partidas tales como el pintado y repasado del piso, desmontado y montado de muebles, guardamuebles o limpieza, que desde luego no se refieren a defectos de la ejecución o de los materiales suministrados.
Por ello, no puede ser estimado el motivo del recurso.
TERCERO.- En el último motivo se denuncia el error en que incurre la sentencia al estimar íntegramente la demanda, cuando además de no ser ello así, pues en la misma se reclamaban 13.834.31 euros, incluyéndose la liquidación de intereses realizada por la actora, y en la sentencia se condena al pago de 12.780,22 euros más los intereses moratorios de dicha cantidad establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, lo que supone una importante diferencia, de otro lado, debió deducirse la cantidad de 412,13 euros, referida en la contestación de la demanda correspondiente a una devolución de materiales pendiente de abonar por KERABEN TIENDAS S.L. todo lo que se alega en relación al pronunciamiento sobre las costas, al estimar la recurrente que existían serias dudas sobre la legitimación activa.
Tampoco puede prosperar el motivo, por cuanto lo que hace la sentencia en relación a los intereses se limita a no incluirlos en el principal, a fin de evitar la capitalización de los mismos no pactada, entendiendo que en la demanda se incurre en error, pero condenando al pago de los intereses reclamados en base a al referida ley de morosidad en el pago, lo que desde luego puede asimilarse a la estimación sustancial de la demanda que equivale a la estimación íntegra a efectos de las costas. Y en cuanto a la compensación, no propuesta como tal en la contestación a la demanda, en la que se limita a hacer mención a aquella factura de devolución de materiales para explicar la incorrección de la cantidad reclamada en la demanda como principal, inferior a la factura que se reclama en 321,54 euros, cuando existía una factura de abono pendiente por materiales devueltos de 412,13 euros, desde luego ello no justifica que puedan deducirse ahora esos 412,13 euros como se pretende, pues la diferencia se limita a 90,59 euros, que de la prueba practicada en el pleito esta Sala no puede constatar si efectivamente están pendientes de pago o no; y que desde luego, no justifican la no imposición de las costas del procedimiento que parece es lo que se pretende en el motivo del recurso.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Jaén con fecha 16 de junio de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2191/2009 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como la pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0073/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera instancia num. 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

