Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 917/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00057/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0011951 /2011
RECURSO DE APELACION 917 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1281 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
Apelante/s: MAP 140 2007 S.L.
Procurador/es: MARIA JESUS SANZ PEÑA
Apelado/s: EL MIRADOR DE HUSARES, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEQA
Procurador/es: LUIS FERNANDO POZAS OSSET
SENTENCIA NÚM 57
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, tres de febrero de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.281/2009 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid y seguidos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 917/2011, en el que han sido partes, como apelante-demandante MAP 140 2007, S.L. , a la que representó la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña, y que estuvo defendida por Letrado; de otra, como apelado-demandado, EL MIRADOR DE HUSARES, SOC. COOPERATIVA MADRILEÑA a la que representó el Procurador D. Luis Pozas Osset y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta en nombre de MAP 140 2007, absuelvo de ella a la demandada sociedad "EL MIRADOR DE HUSARES, SOC COOP. MAD, todo ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAP 140 2007, S.L., que formalizó adecuadamente (folios 370 y siguientes), y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso (416 y siguientes) al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 30 de enero del corriente año, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- MAP 140 2007, S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a "El MIRADOR DE HUSARES, SOC. COOP. MADRILEÑA" , interesando del Juzgador de Instancia se declarase la resolución de los contratos de 1 de abril y 11 de abril del año 2007 en virtud de los cuales la actora había adquirido dos locales, antes de iniciarse la construcción, en la parcela KA1 c.2 del PAU 4 bis "Residenciales Este" de Parla, Madrid, por precio el primero de los locales de 867.348,24 euros más IVA y el segundo 506.850,40 euros con inclusión del Impuesto de Valor Añadido y con mención en la estipulación tercera de los repetidos contratos que la escritura pública, por la que se instrumente la transmisión de los locales comerciales objeto de compraventa, se otorgará dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la firma del presente documento ante el Notario del Ilmo. Colegio de Madrid D. Francisco Mata Botella, con despacho profesional en la calle Jorge Juan nº 21 de Madrid, designado de mutuo acuerdo por las partes (ver las cláusulas terceras de sendos contratos) para regular en la estipulación sexta las causas de resolución que, en lo que se refiere a las ejercitables por la parte compradora reseñaba el último párrafo de esta cláusula (en sendos contratos) que si por el contrario fuese la parte vendedora la que no otorgara la escritura de compraventa en el plazo convenido, o si no compareciera a el otorgamiento de la escritura al no haber requerida por la compradora, reseñaba podrá proceder a la resolución de la compraventa y la parte vendedora deberá abonar a la parte compradora además de la cantidad que se entrega en este acto la suma equivalente al 10% de las cantidades que hasta la fecha hubiera satisfecho la parte compradora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; pacto al que las partes confieren expresamente naturaleza de cláusula penal por incumplimiento. Desde estas premisas, y porque al 30 de marzo del año 2009, no se había otorgado la escritura pública, interesa la demandante la resolución del contrato (documento nº 12 de los acompañados a la demanda, concretamente el 29 de abril del año 2009 tras extender acta levantada por el Notario de Parla en 17 de abril del año 2009 (documento nº 11 de los acompañados a la demanda con sus fotografías). A la resolución se opuso el MIRADOR DE HUSARES, SOC. COOP. MADRILEÑA en escrito de 15 de mayo del año 2009, en que se rechaza la resolución y se convoca para el otorgamiento de escritura pública a la compradora el 16 de junio del año 2009. Desde estas premisas se peticionó por la actora la resolución de los contratos de que venimos hablando de compraventa de locales, a lo que se opuso la parte demandada dejando constancia: A. - Que no se determinó un día concreto y determinado para la firma de la escritura pública; B.- Que la entrega de los locales es en bruto con independencia del estado del resto la edificación ; C.- Que el grupo DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., al que se había encomendado la ejecución de las obras, debido a los retrasos (108 y siguientes) se vio obligada la Cooperativa a resolver el contrato de ejecución de obra que para luego aquella entidad ingresar en concurso en marzo del año 2009 (112), confeccionándose (documento nº 7 de la contestación), informe de liquidación del estado de las obras en el momento de la resolución para añadir el certificado final de obra está fechada en mayo de 2009 y el acta de terminación el 16 de junio del mismo año y D.- Faltaría el requerimiento por parte de la compradora antes de proceder a la resolución que recoge la cláusula sexta. El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de MAP 140 2007, S.L. que comenta lo resuelto por el Juzgador de instancia en el escrito unido a los folios 376 y siguientes, entendiendo que no le es atribuible la crisis de la constructora ni el concurso de ésta y que la compradora cumplió con las obligaciones derivantes de los contratos, que no así la vendedora por lo que sería procedente la resolución y la devolución de las cantidades que reclama, no habiéndose trasladado nunca a la demandante una previsión del retraso. No hay prueba, seguía diciendo la demandante, sobre la situación del GRUPO DICO, el retraso en las obras y la sustitución de compañía constructora, cuya a ajenidad a esta crisis reitera en la consideración que introducen en el apartado 3º de su escrito para, luego comentar el certificado final de obra que no es el de 28 de mayo del año 2009 y sí el 16 del mismo año del año estando plenamente probados los perjuicios como consecuencia del retraso, para atribuir, finalmente, a la sentencia una falta de motivación con infracción del artículo 24. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Este Tribunal no puede acoger el recurso devolutivo interpuesto por cuanto la sentencia de instancia no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, al no darse los presupuestos que exige el artículo 1.124, dentro de las obligaciones recíprocas, para proceder a la resolución de las mismas, por no haber tenido lugar un verdadero y propio incumplimiento grave o esencial del contrato que frustre el fin pactado por las partes; doctrina que se contiene en las sentencias, entre otras muchas, de 2 de febrero del año 2005 , 5 de abril y 31 de diciembre del año 2006 , 23 de marzo del año 2007 , 31 de enero y 30 de octubre de 2008 y 25 de junio del año 2009 . Especificaba el contrato que la escritura pública debería otorgarse dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la firma de los documentos, extremo que si no tiene lugar se debe, exclusivamente, la probalemática que en la ejecución de las obras genera GRUPO DICO , OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., a la que había contratado la Cooperativa demandada, lo que produce un retraso de dos meses, que no tiene la relevancia necesaria para proceder a la resolución de los repetidos contratos máxime, cuando no se procedió, antes de la resolución, al requerimiento fehaciente previo que recoge la cláusula sexta en el último inciso (si por el contrario fuese la parte vendedora la que no otorgara la escritura de compraventa en el plazo convenido, o si no compareciere al otorgamiento de la escritura una vez requerida por la compradora), al tiempo que las locales debían entregarse en bruto, y esta propia situación la tenían cuando el Notario comparece y extiende el acta levantada el 14 de abril de 2009, a quince días del plazo genérico pactado, para proceder a la resolución el 29 de abril del año 2009, sin haber pasado, si quiera, un mes desde aquella fecha genérica, que venimos reiterando, que figuraba en el contrato, cuando estamos en presencia de la ejecución de una obra de magnitud, por más que el demandado comprase en bruto los locales a que se refiere el procedimiento. No ha habido, por tanto, verdadero y propio incumplimiento, pues el certificado de fin de obra consta extendido en el 29 de mayo del año 2009 y el propio día 16 de junio se extiende el acta de terminación de la obra , convocando para el otorgamiento de la escritura pública el propio día 16 de junio. El retraso, mínimo para la enjundia que las obras tienen, no tuvo incidencia económica negativa contrato (y véase como no se aporta prueba al respecto) porque para una obra de aquella magnitud la existencia de dos meses, que aparece justificada por la problemática del GRUPO DICO, no tiene la significación que la parte demandante dá a los hechos para luego generar la resolución que peticiona. No debe desconocerse que en otros casos en que el retraso tiene una mayor importancia y en que han existido problemas en el contrato de ejecución de obra , sea factible a acceder a la resolución, pero por la significación del retraso, y por no poder, en estos supuestos específicos últimos, a los que referimos, justificar el repetido retraso en la entrega, en razón de los criterios de la culpa "in egendo o in vigilando". Nosotros basamos nuestra resolución, que confirma la sentencia dictada en la instancia, en el hecho de que no se ha dado un verdadero y propio incumplimiento al ser factible que existan retrasos sin incumplimiento como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo del año 2009 , pues el tan repetido retraso no fue relevante en lo relativo a la entrega de la cosa, que no fue aceptada por la demandante por no ser acorde a sus intereses. Y como el retraso, en palabras de la sentencia de 28 de septiembre del año 2006 , no frustró el fin del negocio jurídico, es procedente confirmar la sentencia dictada en la instancia, habida cuenta que la resolución recurrida no incidió ni concurrió en la misma error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho, estando perfectamente motivada en la forma que establece el artículo 120.3 de la Constitución a relacionar con el 24 de la misma Carta Magna, por más que la sentencia no dé la razón a la parte demandante, pues es indudable que partiendo de los hechos acreditados se acercó el "iudex a quo" a la normativa aplicable para sentar la conclusión que el fallo encarna.
TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAP 140 2007, S.L. que estuvo representada por la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña , al que se opuso "EL MIRADOR DE HUSARES ", SOC. COOP MADRILEÑA , representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid (juicio ordinario 1281/2009) en 15 de abril del año 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos , la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

