Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 687/2010 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00057/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011194 /2010

RECURSO DE APELACION 687 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1890 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: Jesús María

Procurador: JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID

Procurador: JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. DªMARÍAVICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 57/12

Magistrados:

ILM. SRA. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario Nº 1890/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jesús María , representado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, y de otra, como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 17 de Mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña FRANCISCO ALONSO ADALIA en nombre y representación de D/ña. Jesús María contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N: NUM000 y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 1.890/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Jesús María contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, cuyo objeto era obtener una sentencia en la que se declarara la obligación de la Comunidad demandada de reparar los desperfectos del tejado (chimenea, tejas, etc.) más los daños habidos en la vivienda del reclamante -el 3º C del referido edificio- como consecuencia de filtraciones de agua, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia que puso fin al procedimiento citado, tras los trámites procesales correspondientes y previa oposición de la demandada, fue dictada en fecha 17 de mayo de 2010 y desestima la demanda presentada, imponiendo al demandante las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación contra la referida sentencia la parte actora, quien manifiesta su absoluta disconformidad con los pronunciamientos contenidos en la misma, por no ajustarse a derecho y existir, a su juicio, error en la valoración conjunta de la prueba, solicitando la revocación de la citada resolución y se declare la obligación de la Comunidad demandada de reparar los defectos del tejado, chimeneas, tejas, etc., así como los daños habidos en la vivienda del actor, o en caso de desestimar la pretensión relativa a la reparación de los elementos comunes citados, se estime que la Comunidad debe, como mínimo, reparar los daños producidos en la vivienda del actor producidos por las filtraciones.

No se discute que la cubierta del edificio de la Comunidad demandada en la que su ubica el piso del actor, fue reparada como consecuencia de la Inspección Técnica de Edificios. La Comunidad de Propietarios, en la Junta celebrada en fecha 10 de octubre de 2007, acordó aprobar el correspondiente presupuesto para la ejecución de la citada obra y su financiación (documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda, ya que aunque también se incorpora con la demanda, lo es de forma incompleta) y consta en autos que, con fecha 26 de noviembre de 2007, la Comunidad suscribió con la empresa GRUPO RENOVA REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS, S. L. el contrato de ejecución de obras que incluía, entre otras, las relativas a la cubierta del edificio (documento nº 3 de la contestación).

Lo que se discute en la litis es, en parte, si esas obras se ejecutaron o no correctamente. Afirma el reclamante que a partir de la conclusión de las obras de la cubierta, su vivienda empezó a sufrir filtraciones de agua a través de la chimenea y por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , exige a la Comunidad que realice las actuaciones oportunas para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble.

TERCERO.- Evidentemente si, como reconoce el demandante, las obras impuestas por la ITE, en cuanto a la cubierta del edificio, han sido realizadas, a él le corresponde acreditar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , que regula la carga de la prueba, que las mismas no se han llevado a cabo de forma correcta y que ello le ha causado los desperfectos cuya reparación solicita, además de la reparación de la causa de tal deterioro. A tal efecto la parte recurrente considera que tres de las pruebas documentales aportadas por ella no han sido valoradas de forma acertada, a saber, el Informe de Actuación del Servicio de Bomberos, un Informe del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid y el de la Policía Local. La Sala considera que ninguna de las citadas pruebas adveran la pretensión formulada en la demanda; las mismas corroboran la existencia de goteras o filtraciones en el piso del demandante pero ni aseguran cual es el origen de las mismas, lo que sería necesario para atender la primera de las reclamaciones, con la que se pretende que la Comunidad de Propietarios repare los desperfectos existentes en el tejado, ni concretan el alcance de los daños causados en el piso del demandante.

En el primero de los Informes, el relativo a la Actuación del Servicio de Bomberos en la madrugada del día 31 de mayo de 2008 (documento nº 7 de la demanda) se dice que su intervención lo es para el reconocimiento de unas goteras en la vivienda de D. Jesús María , sin señalar las dependencias afectadas ni asegurar la causa que las ha producido; tan sólo se menciona que "al parecer" son debidas a que "la empresa que lo está arreglando (se refiere al tejado ) ha dejado el canalón o algunas tejas mal colocadas" . Esta falta de concreción en cuanto al origen del siniestro podría avalar la tesis expuesta por la Comunidad de Propietarios en su escrito de contestación y antes, en la carta de fecha 1 de septiembre de 2009, remitida al ahora demandante- apelante (documento nº 4 de la contestación), en cuanto a que las filtraciones ocurridas en la madrugada del mencionado día, se produjeron como consecuencia del desbordamiento del canalón de recogida de agua pluviales, que no fue capaz de absorber el agua caída y que fue, posteriormente, limpiado por la Comunidad.

En el segundo de los Informes, el del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid (documento nº 9 de la demanda) se alude a una visita girada en fecha 15 de julio de 2009, en la que se dice se comprueba que existen "humedades en el techo de los dormitorios del piso 3º C, procedentes del agua de lluvia por la cubierta, posiblemente por la chimenea o los canalones". Tampoco, en este caso, se asegura cual sea la causa de las filtraciones, tan solo se alude a una posibilidad, sin haber verificado previamente un examen técnico de los elementos citados y en cuanto a las dependencias afectadas se alude a los dormitorios.

El tercero de los documentos aludidos es el relativo a la intervención de una Patrulla de Agentes de la Comisaría de Policía del Distrito de Tetuán, en fecha 16 de junio de 2009, en la que los Agentes actuantes se limitan a reseñar lo que les indican los ocupantes de la vivienda, que no es otra cosa que "al parecer tienen goteras en su casa...según manifiestan por una obra realizada en el tejado, los daños que manifiesta son en las paredes y techo de la cocina, baño y algunas habitaciones" (así consta al folio 180 de las actuaciones).

Tales probanzas son insuficientes para el éxito de la reclamación formulada. Como ya hemos dicho, es al reclamante-apelante a quien corresponde acreditar, para obtener la primera de las pretensiones que formula, que los daños que sufre su piso lo son como consecuencia de defectos en la cubierta del edificio y ello no ha sido acreditado con prueba fiable alguna, ya que los informes que dice erróneamente valorados se han limitado a examinar los daños o a transcribir los que el reclamante indicó sin verificar o contrastar la causa de su existencia. En cuanto a la segunda de las pretensiones que formula -la relativa a la reparación de los daños de su vivienda-, hubiera sido necesario, para atender la misma, una verificación concreta de las dependencias y paramentos afectados como consecuencia de un inadecuado funcionamiento de los elementos comunes, como podría serlo el rebosamiento del canalón al que antes aludimos. Tampoco ello ha sido probado; la indeterminación de los daños y su alcance preside tanto la formulación de la demanda como la prueba propuesta por el recurrente.

No puede ampararse el recurrente en la dificultad que ha tenido en acceder a los elementos comunes del edificio -entiéndase tejado- para comprobar la causa de los desperfectos, ya que aunque esta circunstancia se pone de manifiesto y se comunica a la contraparte en la carta que le fue remitida en fecha 13 de julio de 2009 (documento nº 8 de la demanda), no cabe duda que la misma fue contestada por la Comunidad mediante la otra de fecha 1 de septiembre de 2009 (documento nº 4 de la contestación), en la que le facilitaba el acceso con tal que dijera el día, hora y datos del técnico que llevaría a cabo el examen. Esta misiva no consta contestada por el ahora demandante, por lo que parece ningún interés tuvo en comprobar la causa de los daños reclamados; daños que parece tampoco tuvo intención de que le fueran reparados a cargo de la Comunidad, ya que cuando D. Prudencio , empleado de la empresa FONYGAS, S. L., se personó en el domicilio del demandante, a los efectos de comprobar el siniestro, no le fue facilitado el acceso; así consta en el documento nº 3 de la contestación a la demanda y que ha sido adverado por el ya citado Sr. Prudencio que compareció al juicio en calidad de testigo.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

CUARTO.- Desestimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas causadas en esta alzada al demandante-recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.890/09 seguido a instancia del antes citado contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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