Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 688/2010 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00057/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 57/12

RECURSO DE APELACION Nº 688/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a tres de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1259/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 688/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª Palmira , representada por la Procuradora Sra. Dª MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA; y de otra, como demandado y hoy apelante, MERCADONA, S.A. , representada por el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO; sobre indemnización daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, en fecha catorce de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de Dña. Palmira , frente a Mercadona, entidad a la que se condena a indemnizar a Dña.: Palmira con la cantidad de doce mil novecientos treinta y tres euros con noventa y cinco céntimos (12933,95 euros) en concepto de responsabilidad civil más los intereses procesales a que se hace referencia en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Referidos los primeros alegatos del recurso de apelación al error en la apreciación de la prueba cometido en orden a la causa eficiente por la cual se produce la lesión, la Sala considera los mismos de pleno rechazo cuando si bien es cierto que la actora no formuló denuncia o reclamación alguna respecto al accidente acontecido, no aportando tampoco fotografías en las que se apreciase la existencia de los hierros en el suelo del aparcamiento que produjeron la caída, también lo es que la consideración de haber acontecido la caída al tropezar la actora con dichos hierros con base a las testificales practicadas no implica error alguno en la valoración de la prueba pues, partiendo de corresponder al Juez a quo la valoración de los medios de prueba practicados en la instancia con el único límite de ser ajustados a las reglas de la lógica los razonamientos utilizados para considerar acreditado o desvirtuado un hecho concreto, lo cierto es que la Juez a quo aporta diversas consideraciones sobre la fuerza probatoria de los testimonios a los que hace referencia, las cuales son plenamente acordes con la lógica e incardinables en las reglas de la sana crítica ( art. 376 Lec ), debiéndose de tener presente además que la parte demandada, si bien niega la existencia de los aludidos hierros en el suelo del aparcamiento, aun considerando el tratarse de un hecho de naturaleza negativa, no ha aportado elemento de prueba sobre el estado del pavimento del aparcamiento en aquellas fechas (salvo unas fotografías sobre el lugar donde aconteció la caída, ignorándose cuando fueron hechas), habiendo renunciado a la testifical propuesta (sobre el encargado del mantenimiento y el del establecimiento) en el acto del juicio.

Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

Segundo .- Referidos los siguientes alegatos del recurso a error en la valoración de la prueba en orden a las cuantías indemnizatorias, procede destacar que si bien la juez a quo fundamenta la indemnización concedida con base en el llamado "baremo" previsto legalmente para indemnizar lesiones producidas en accidentes de circulación de vehículos de motor, lo cierto es que la aplicación del mismo a accidentes ajenos a tal circulación no es preceptiva. Por ello, con atención a las lesiones producidas en la actora, la Sala considera que la indemnización concedida en la sentencia en modo alguno excedería de la reparación de daños causados a la víctima. Sin perjuicio de ello, las alegaciones vertidas sobre la erronea aplicación del "baremo" también serían de pleno rechazo.

Así, respecto a la consideración como días de impedimento a todos los transcurridos desde la fecha del accidente hasta la finalización del tratamiento rehabilitador, la Sala no consideraría el error que se predica cuando la juez a quo razona no solo que cuando comenzó la rehabilitación la fractura aun no estaba consolidada sino también que a fecha 26 de febrero la mano (sin fuerza) le impedía hacer sus tareas habituales; razonamientos acordes con las reglas de la lógica teniendo la afectada la profesión de conserje según se desprende de la documental aportada.

Igual suerte desestimatoria debería de correr el alegato referido a no diferenciarse entre días impeditivos o no impeditivos cuando la Juez a quo, como se ha expuesto, considera todos aquellos como impeditivos.

Por otra parte, la crítica que se efectúa a los "periodos en blanco", es decir, el lapso de tiempo acontecido desde la asistencia médica hasta que comenzó la rehabilitación, no sería acogible cuando lo cierto es que hasta que finalizó la rehabilitación Dª Palmira estaba impedida para sus ocupaciones habituales según lo ya razonado.

En orden a la aplicación del factor de corrección sobre las lesiones, si bien es cierto que en la tabla del baremo referido a las indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V) consta como factor de corrección el perjuicio económico (p.e: 10% de aumento si los ingresos anuales de la víctima por trabajo personal no superan....), y no consta, como aparece en la Tabla IV -factores de corrección para indemnizaciones básicas por lesiones permanentes-: "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos", también lo es que queda justificado en autos que la actora percibía ingresos al asumir la propia demandada la situación laboral de aquella (Hecho tercero de la demanda 3.e). Por ello el motivo debería de ser rechazado.

Tercero .- Igual suerte habría de correr el motivo relativo a las secuelas pues, por una parte no consta, tal y como aduce la parte apelada, que la lesionada hubiese tenido problemas en las muñecas hasta el accidente objeto de autos, no cabiendo inferir ello del hecho de considerar el perito judicial como "probable" el que el cuadro de dolor tendinoso difuso en muñeca sea compatible con la fibromialgía (al folio 162 de autos).

En su consecuencia tampoco sería acogible la pretendida aplicación de un factor de corrección negativo al no constar la influencia de patologías previas en la lesión consecuencia del accidente.

Cuarto .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la apelante los gastos de esta alzada ( artículo 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada MERCADONA, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diez dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1259/2008, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.

Todo ello con imposición de costas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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