Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 431/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100050
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de enero de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Bernarda
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal 1318/2010, seguidos a instancia de Dna. Bernarda representada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández y asistida del Letrado Don Federico Díaz Torres, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida de la Letrada Dona María del Carmen Calcines Pinero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dna. Alejandro Valido Farray, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra Dna. Bernarda , representado por el Procurador/a D./Dna. Tomás Ramírez Hernández, debo:
1.- Condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.424,79 euros del que deberá deducirse los 149,38 euros abonado por la demandada tras el requerimiento de pago en el juicio monitorio.
2.- Condenar en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días debiendo constituir la parte apelante depósito por importe de 50 euros y acreditarlo en el momento de preparación del recurso.
Hágase saber al demandado que no se admitirá a trámite recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449.4 LEC ).
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1o de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando el error en la valoración de la contestación a la demanda y de la la prueba practicada.
Senala la parte que la Comunidad actora le reclama 2.424,79 € de los que 149,38 € corresponden a una cuota comunitaria atrasada, la cual ha sido abonada ya, como acoge la sentencia apelada. El resto se reclama por el concepto de "Derrama Acta 29/08/08" por un total de 2.216,52 euros, que considera que no resultan en ningún caso exigibles.
La derrama se acuerda para la instalación de un nuevo ascensor en el edificio en el que está ubicado el local del que es titular la demandada. Conforme al título de adquisición del local de la recurrente, escritura de 11 de octubre de 1976, en la que se recoge un extracto de la escritura de propiedad horizontal de 28 de abril de 1969, en relación al condominio anejo se establece: "...quedando exceptuados de los gastos de conservación, limpieza y alumbrado del zaguán o portal, escalera de acceso a los apartamentos, y reparaciones necesarios o convenientes en el ascensor, los locales comerciales, ya que estos no serán usuarios de tales, repartiéndose como es natural la parte a ellos correspondiente en los demás apartamentos con arreglo a su respectiva cuota."
Aduce la apelante que basta observar la descripción del local para colegir que el mismo no tiene acceso al inmueble, siendo su único acceso por la calle.
Queda a su entender patente que el título constitutivo de la propiedad horizontal exime expresamente al local de contribuir a los gastos dimanantes de la conservación, mantenimiento, limpieza, alumbrado del zaguán, y de "reparaciones necesarias o convenientes del ascensor", precisamente por "no ser usuario de tales", y lógicamente tampoco estará obligado a sufragar los gastos necesarios para su reposición. Cita en su apoyo numerosa jurisprudencia que le ampara, y en particular la SAP Las Palmas, Sec. 5a de 23 de septiembre de 2008.
Entiende por ello que no está obligada a sufragar los gastos reclamados, pues aunque no se opone a que la Comunidad reponga el ascensor, si se opone al modo de sufragar dichos gastos efectuado por la Junta Rectora, que está viciado de nulidad radical. El acuerdo dice que los gastos serán distribuidos conceptualmente entre todas las fincas del edificio aplicando a cada una de ellas el coeficiente de participación senalado en la escritura de obra nueva y división horizontal, acuerdo que, a su entender, debe interpretarse correctamente en el sentido de que están obligados a ello por los Estatutos. Considera la parte que de acuerdo con la literalidad del acuerdo tal abono ha de ser sufragado con arreglo al título, que precisamente exime a la recurrente de contribuir a los mismos.
La Juez a quo en su sentencia no entra a valorar la procedencia o no de la obligación de abonar tales gastos la demandada y se basa en la no impugnación de los acuerdos comunitarios de liquidación de la deuda, argumento frente al que discrepa la parte recurrente pues son múltiples los casos en que pese a no haberse impugnado un acuerdo comunitario los Juzgados y Tribunales han acogido la improcedencia de la reclamación de cantidades basadas en liquidaciones no impugnadas, con cita de la Sentencia de esta Sec. 5a de la AP de Las Palmas no 509/2010 dictada en el rollo no 446/2009.
SEGUNDO.- Como cuestión de inadmisibilidad del recurso de apelación se aduce por la parte apelada que por la recurrente no se ha cumplido con la obligación del artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la apelante ni cumple con el requisito de haber satisfecho o consignado la cantidad líquida a que se refiere la sentencia condenatoria al tiempo de la preparación del recurso, ni siquiera manifiesta su voluntad de cumplirlo en el futuro, por lo que considera que no debió admitirse la preparación del recurso.
Efectivamente tiene razón la parte apelada puesto que no dándose cumplimiento por la demandada comunera a lo previsto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso no debió tenerse por preparado, por lo que la causa de inadmisión se torna en este estado de tramitación en causa de desestimación del recurso.
A mayor abundamiento también debe desestimarse el fondo, aceptando el Tribunal los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La Juez a quo realiza una adecuada valoración de la prueba que se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la lógica del criterio humano y a las reglas de la sana crítica, por lo que tal valoración debe mantenerse.
En particular, la correcta interpretación de los Estatutos y del Título constitutivo de la Propiedad Horizontal en relación a la determinación de aquellos gastos en los cuales determinados propietarios están exonerados, no puede ser objeto de este procedimiento, puesto que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 249.1.8 o dichas cuestiones deben decidirse en Juicio Ordinario y el presente juicio verbal no es apto para determinar dicha cuestión.
En el presente caso se adopta un acuerdo aprobando la sustitución del ascensor del edificio y de la consiguiente derrama, acuerdo que no se impugna. Con posterioridad en otra Junta General de Propietarios de 24 de abril de 2009 se aprueba la liquidación de la deuda de la hoy recurrente, lo que evidencia que no se trata de una incorrecta interpretación del acuerdo de la Junta de Propietarios por parte de la Junta Rectora distribuyendo erróneamente la derrama entre los comuneros desatendiendo el título, sino que existe propiamente un acuerdo de la Junta General de Copropietarios del edificio que ratifica tal distribución de la derrama conforme a la participación porcentual correspondiente de cada comunero, con inclusión de los locales, y sin exoneración ninguna. Pues bien, este acuerdo tampoco es impugnado por la apelante, pese a que se le notifica debidamente tanto el acuerdo como la liquidación de la deuda mediante burofax debidamente entregado el 8 de abril de 2010.
En consecuencia, existiendo acuerdo no impugnado y consentido tanto de aprobación como de distribución de la derrama, como de liquidación de la deuda, el comunero deberá pasar por el mismo hasta tanto sea declarada en el procedimiento de Juicio Declarativo Ordinario, que es el que corresponde por razón de la materia, la invocada nulidad radical, a cuyo efecto la recurrente podrá ejercitar las acciones que considere pertinentes a su derecho de acuerdo con lo que dispone la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dna. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal 1318/2010, CONFIRMO la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, y decretando la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

