Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 288/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100078


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00057/2012

SENTENCIA NÚMERO 57/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a siete de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 446/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 288/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada AME AUTOMATIZACIONES S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado D. Arcadio Marcos Martín y como demandada-apelante NORBERSAN -1 S.L. representada por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Dª Clara González Ripoll, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 8 de Febrero de 2.011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de AME AUTOMATIZACIONES, S.L. y, en consecuencia, condeno a la demandada: 1º. Al pago de la suma de 3.585,95 euros, por ser el importe a que asciende el resto del importe pendiente de pago por los servicios realizados. 2º. Al pago de los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de requerimiento de pago efectuado, por el Juzgado de fecha 19 de junio de 2.009, tal y como consta en autos, en concepto de intereses moratorios. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el presente recurso, con base a los motivos expuestos, con imposición de costas del presente recurso a la contraparte, si al mismo se opusiere.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de Febrero de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero .-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por entender que hay en autos pruebas suficientes que acreditan que la parte de obra cuyo precio reclama el actor no ha sido cumplida.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que lo que la parte apelante llama error en la valoración de la prueba no constituye sino, en realidad de verdad, un intento, vano a juicio de esta sala, de sustituir la parte apelante por su inevitablemente subjetiva, parcial e interesada valoración de las pruebas, la, sin duda, más objetiva, imparcial y desinteresada valoración de las mismas por el señor juez de primera instancia que presidió la vista oral en que dichas pruebas se practicaron.

En efecto, en la sentencia impugnada se sustenta la condena a la parte demandada sobre una valoración de la prueba practicada total y plenamente fundamentada en las reglas de la sana crítica, a las que por aplicación de los artículos 316,348 y 376 debe someterse toda valoración de los interrogatorios e informes periciales practicados en juicio. En este sentido las valoraciones llevadas a cabo en la sentencia impugnada con respecto al interrogatorio de la parte demandada, perfectamente constatables mediante el visionado del acta del juicio oral, no dejan lugar a dudas sobre la absoluta falta de credibilidad de dicha parte demandada, que fue evasiva en sus respuestas, y sólo insistía en que le parecía excesivo el importe de las facturas, e incluso la pregunta precisa y concreta de por qué estimaba que no debía toda la cantidad reclamada en este procedimiento, contestó , sin más , que no había pagado porque no lo tenía claro.

Ciertamente una de las reglas fundamentales de la sana crítica que permiten llegar convincentemente al juzgador a la conclusión de la credibilidad o no credibilidad de la persona sometida a interrogatorio, es la precisión y claridad de sus respuestas, que, no se olvide, en el presente caso se referían a preguntas que le afectaban directamente y en primera persona al interrogado, pese a lo cual, sus respuestas fueron evasivas. Del mismo modo, otra de las reglas de la sana crítica trascendentes de manera evidente a la hora de determinar la credibilidad de un interrogatorio es la referida a las contradicciones existentes en sus respuestas por parte del interrogado. Regla sobre cuya base la sentencia impugnada, también con total acierto, se inclina por la falta de credibilidad del demandado que se contradice de manera tan contundente cuando vuelve a no reconocer su firma pese a que la prueba pericial del cotejo de letras había ya concluido de una manera científica que sí que era suya la firma de los documentos que insiste en negar.

- Por otro lado, la valoración de la prueba pericial llevada a cabo en la sentencia impugnada es también correcta de acuerdo con esas reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ).

Pues bien, en el presente caso es claro de acuerdo con esas reglas de sentido común que el informe pericial practicado en juicio no puede permitir que se llegue a la conclusión de que no se han ejecutado determinadas partidas por el hecho de que el perito manifieste que no las ha apreciado, ya que el mismo perito aclara que la realización de estos trabajos, de movimientos de tierra etc. habría exigido para su comprobación que el técnico estuviese presente en el momento de su ejecución y fiscalizase la misma, de manera que cuando dice que no puede dictaminar sobre si se han realizado o no esas partidas, no es que deba concluirse que no se han realizado, sino que tan sólo debe interpretarse tal conclusión en el sentido literal, que no puede dictaminar si se han realizado o no porque es imposible en un informe pericial de esta naturaleza. De ahí que, con total acierto en la sentencia impugnada se diga que la conclusión que debe extraerse de ese informe pericial es la indicada, como lo corrobora el hecho de que el propio perito también indique que hay partidas de la parte de obra que nadie discute en este juicio que no puede determinar si se han ejecutado o no, y esas partidas el propio demandado acepta que han sido ejecutadas y además las ha pagado.

Todo ello quede dicho sin olvidar que, como se dice también acertadamente en la sentencia impugnada, no es correcto desde una adecuada y legal estrategia procesal, conforme a lo previsto en el artículo 217 LEC , adoptar en juicio la actitud seguida por la parte demandada que en su contestación a la demanda se limitó a negar la parte de obra cuya reclamación se lleva a cabo en el presente juicio, alegando que no se había ejecutado o se había ejecutado de manera no correcta, sin especificar cuáles eran las partidas que consideraba no ejecutadas y cuáles las que consideraba no ejecutadas correctamente. Falta de determinación y precisión que mantuvo en la audiencia previa cuando se le preguntó sobre la delimitación del objeto del debate, y que incluso ha mantenido en el propio recurso de apelación. Su obligación es precisar los hechos impeditivos , para a partir de ahí llevar a cabo la prueba de los mismos. No siendo lícito a dicha parte que una vez negada la ejecución de las partidas de obra cuyo precio se le reclama, haga recaer sobre la parte actora toda la carga de la prueba de esa parte de obra cuyo precio reclama, y cuya realidad también debe acreditar. Puesto que esa carga de la prueba de la parte demandante debe considerarse perfectamente cumplida sobre la base de los documentos que acompaña con su demanda, su correcta declaración en el interrogatorio desde el punto de vista de la credibilidad del mismo según las reglas de la sana crítica a las que antes nos hemos referido, y la declaración de los testigos que acreditaron que los trabajos cuyo precio se reclama fueron realizados. Por el contrario , la parte demandada se ha limitado a criticar las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que según su valoración de las mismas no puede decirse que se haya acreditado la ejecución de esas partidas, así como tampoco puede deducirse su ejecución según su valoración de la prueba pericial. Olvidando que su valoración de las pruebas, como se ha dicho, es por definición e inevitablemente subjetiva, parcial e interesada, y que , por lo tanto , no puede prevalecer nunca sobre la más objetiva, imparcial y desinteresada llevada a cabo por el señor juez de primera instancia que presidió la vista oral en la que las pruebas se practicado. Y cuya valoración de las mismas, así como de los documentos e informes obrantes en autos es, como hemos visto, Plenamente correcta a la luz de esas reglas de la sana crítica.

No se olvide que la Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado (1)No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.

.

Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un " concepto jurídico indeterminado "-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).

Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares (3) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : " Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, "el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: "las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple". La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes."

. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 . O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994 .

En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.

En el presente caso, la parte demandada ha alegado que el actor no cumplió, o al menos no cumplió correcta y completamente el contrato de ejecución de obra en la parte del mismo cuyo pago se le exige en el presente caso. Y, de acuerdo con la doctrina que hemos transcrito, para que ese incumplimiento alegado por la parte demandada tenga relevancia y eficacia en derecho es necesario que se trate de un incumplimiento total, o al menos esencial, y no meramente accesorio o accidental de las prestaciones debidas por la otra parte. Pues bien, la parte demandada no ha acreditado en absoluto ningún incumplimiento, y menos aún ha ofrecido al tribunal los suficientes datos para determinar si ese incumplimiento es esencial y no meramente accidental. En definitiva, la parte demandada, ahora apelante, no ha aportado ningún esfuerzo probatorio en el juicio, ni ninguna prueba en autos de los hechos impeditivos alegados, como con total acierto se le ha dicho y razonado suficientemente en la sentencia impugnada, que por ello debe ser plenamente confirmada.

Tercero .- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este juicio se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de NO RBERSAN -1 S.L. , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 8 de Febrero de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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