Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 672/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100058
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. PABLO JOSE MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Da. EMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ (Ponente)
D./Da. Pilar Aragon Ramirez
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2012.
Rollo núm. 672/11.
Autos núm. 690/11.
Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de La Laguna.
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de la Laguna, en los autos núm. 690/11 , seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad ORIENTACIÓN Y EMPLEO 7, S.L, representada por la Procuradora dona Carmen Luisa Cruz Nunez y dirigida por el Letrado don José Diego Gómez García, contra don Raúl , representado por el Procurador don Claudio García del Castillo y dirigido por el Letrado don Ramón González de Mesa y Ponte, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el veinte de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la entidad ORIENTACIÓN Y EMPLEO 7, S. L., representada por la Procuradora Da Carmen Luisa Cruz Núnez, contra D. Raúl , representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo:
1) Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
2) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante por la entidad ORIENTACIÓN Y EMPLEO 7, S.L, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada don Raúl , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que el demandado no adeuda a la actora la cantidad reclamada por haber ocurrido una imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato.
Sin embargo, resulta necesario hacer algunas aclaraciones y precisiones para dar respuesta a los argumentos contenidos en el recurso de apelación.
Para comenzar, se ha de poner de relieve que el contrato suscrito por las partes el día 3 de Noviembre de 2.009 se trata de uno de esos contratos denominados de formación. El contrato de educación o formativo es un contrato de prestación de servicios, de tracto continuado, cuyo objeto lo constituye, preponderantemente, la entrega al cliente (a cambio de un precio) de determinado material didáctico y la prestación de un servicio de orientación durante el tiempo estipulado (dos anos, en el presente caso), bien con carácter presencial, bien vía telefónica. El curso contratado por el demandado responde a esas características, según se desprende de las cláusulas 2 a 5 del contrato.
Los hechos acaecidos diecinueve días después de la firma del contrato, según se acredita con la prueba documental aportada en el acto del juicio, ponen de relieve la grave agresión sufrida por el demandado, lo que se constata en el informe del medico forense de 24 de Noviembre de 2.009, y los de seguimiento, emitidos el 28 de Abril y 21 de Julio de 2.010, en los que ya se establecen importantes secuelas derivadas de las lesiones padecidas, entre las que, a los efectos que aquí nos interesan, cabe destacar: plejia para la dorsiflexión de la mano izquierda y dedos de la misma mano por neuropatía radial, estando el paciente sometido a rehabilitación, así como síndrome de estrés postraumático, consistente en cefaleas, trastornos de concentración, cambio de humor, irritabilidad y trastornos del sueno, estando sometido a tratamiento con analgésicos, ansiolíticos y anticonvulsivos.
La imposibilidad de prestación sobrevenida a que se refiere el artículo 1184 del Código Civil tiene por objeto las obligaciones de hacer, pero la doctrina jurisprudencial ha extendido su aplicación analógicamente a las obligaciones de dar ex artículo 1182. Como requisitos para su aplicación se exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, debiendo hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, pero sin que quepa confundir dificultad con imposibilidad, y sin que quepa medir la imposibilidad con base al criterio subjetivo del deudor, sino por medio de un criterio objetivo, La imposibilidad ha de ser definitiva, lo que excluye la temporal o pasajera, que sólo tiene efectos suspensivos. No cabe la imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida, excluyéndose también cuando puede cumplirse con un esfuerzo de voluntad del deudor. Finalmente, también se exige que el deudor no se halle incurso en mora en el momento en que ocurra el evento sobrevenido que impide el cumplimiento.
En el presente caso, creemos que concurren los requisitos exigidos. En primer lugar, en el momento de ocurrir el evento, el 3 de Noviembre de 2009, el demandado no había incurrido en mora toda vez que el primer plazo mensual debía abonarse el 10 de Diciembre de 2009. En segundo lugar, según los informes médicos a que se ha hecho referencia, se trata de una imposibilidad física, objetiva, duradera y no imputable al deudor. Es cierto que el último informe médico aportado por el demandado está fechado en Julio de 2.010, sin que conste cual era su situación un ano después, en Julio de 2.011, fecha de celebración del juicio. Sin embargo, por las características de las lesiones y las secuelas ya establecidas en aquella fecha, tanto físicas como psicológicas, se trataría de secuelas, sino permanentes, sí de evolución prolongada o de larga duración, afectando directamente a capacidades que el demandado habría de utilizar en el desarrollo normal del curso, como son las cefaleas o los trastornos de concentración, , lo que le impediría obtener un rendimiento mínimo o adecuado, sin que en tales circunstancias quepa exigirle un esfuerzo de voluntad, o el objeto del contrato sea susceptible de ser adaptado a las nuevas circunstancias. A todo ello, habría que anadir que el curso tenía una duración prevista de dos anos, lo que supone que transcurrido ese lapso de tiempo sin que el demandado estuviera en condiciones de poder reiniciar los estudios, parece que lo lógico sea concluir que quedaban frustradas definitivamente las expectativas que le habían llevado a contratarlo.
Por otra parte, no parece que se le haya causado a la parte actora un perjuicio apreciable, toda vez que no está acreditado que tipo de material didáctico recibió el alumno ni su coste, ni ha sido objeto de reclamación el importe del mismo, habiendo asistido el demandado únicamente a tres sesiones de orientación en los diecinueve días que mediaron entre la firma del contrato y el evento que le impidió continuar con los estudios, lo que si atendemos a la duración total del curso (dos anos) no supone un grave quebranto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias; no obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el precepto primeramente mencionado, atendiendo a las serias dudas de derecho que el caso presentaba, así como a lo expresado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida acerca de que el demandado no avisó a la actora acerca de su situación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Orientación y Empleo 7, S. L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
