Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 174/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100093

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1144

Núm. Roj: SAP AL 1144/2013


Encabezamiento


1SENTENCIA Nº 57/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 174/2012, los autos
de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 498/2009.
Es demandante 'Construcciones Nila, S.A.', representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde
y defendida por el Letrado D. Antonio Segura Asensio.
Es demandada 'José Sabiote e Hijos, S.L.', representada por la Procuradora Dª María José Andréu
Martínez y defendida por la Letrada Dª María Josefa López Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Andréu Martínez frente a la demanda de juicio cambiario formulada por la Procuradora Sra. Navarro Cintas, debo mandar y mando que siga adelante la ejecución despachada contra la entidad mercantil 'José Sabiote e Hijos, S.L.' hasta hacer entero y cumplido pago a la ejecutante en la cantidad de 11.442,24 euros en concepto de principal más 3.400 euros por gastos de devolución, más los intereses legales, con expresa imposición de costas al demandado'.

Posteriormente, en fecha 1 de diciembre de 2010 fue dictado auto rectificando el fallo en el sentido de que, donde dice '3.400 euros en concepto de gastos de devolución', debe decir '3.400 euros en concepto de intereses y costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada 'José Sabiote e Hijos, S.L.' interpuso recuso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 26 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- A través de la demanda inicial del presente juicio cambiario, 'Construcciones Nila, S.A.' reclama frente a 'José Sabiote e Hijos, S.L.' el importe de un pagaré emitido por ésta a favor de aquélla por importe de 11.442,24 euros.

La parte demandada formaliza oposición alegando que este título fue emitido en pago de una obra realizada a su encargo por 'Construcciones Nila, S.A.', consistente en alquitranado de un camino y acceso a edificación, obra en cuya ejecución la contratista causó diversos daños que 'José Sabiote e Hijos, S.L.' ha tenido que reparar después a su propia costa, de modo que opone la excepción de cumplimiento defectuoso, pidiendo que se reste del importe del pagaré el coste de esas reparaciones y, con el mismo soporte de hecho, alega la compensación de créditos.

El Juzgado, en su sentencia, considera inoponible la exceptio non rite adimpleti contractus en el juicio cambiario, considerando que tampoco cabe admitir la compensación por no tratarse de deudas líquidas, vencidas y exigibles y por derivar ambas de un mismo nexo contractual; en consecuencia, desestima la oposición.

'José Sabiote e Hijos, S.L.' recurre la sentencia en apelación manteniendo las bases de oposición defendidas en la anterior instancia, referentes tanto al incumplimiento contractual como a la compensación.



SEGUNDO.- Comenzando por la compensación, su rechazo es compartido por esta Sala en cuanto, de entrada, no cabe plantear tal vía extintiva de las obligaciones cuando lo que se aduce es una controversia en torno a las obligaciones derivadas de un contrato único, en cuyo caso se trata de resolver la pretensión en base al nivel de cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Aparte de ello, aun en los casos en que se traiga a colación un crédito teóricamente compensable, sería difícil admitir la figura de la compensación en el juicio cambiario, ya que, como dice el Tribunal Supremo en S. 23 de enero de 2012 , en dicho proceso y, concretamente, en el planteamiento de excepciones personales conforme al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , ' la cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario ', siendo obvio que la compensación, en caso de darse los presupuestos para su toma en consideración, supondría el enjuiciamiento de un crédito distinto e independiente del cartular. Además y a mayor abundamiento, es clara la voluntad del legislador de dotar a la pretensión compensatoria de relevancia superior a la mera oposición a la demanda, como lo demuestra el trámite similar al de la demanda reconvencional que le asigna el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual excedería manifiestamente del ámbito objetivo del juicio cambiario.



TERCERO.- Pasando ya a analizar la exceptio non rite adimpleti contractus, durante largo tiempo, la generalidad de las Audiencias Provinciales vino entendiendo que, en el juicio ejecutivo cambiario regulado en los arts. 1429 y ss. de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , predecesor en gran medida del actual proceso regulado en los arts. 819 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el aceptante podía oponer frente al tomador de la letra, cheque o pagaré que hubiera intervenido en el contrato causal la excepción de incumplimiento total y absoluto de la prestación que dio lugar a la emisión del título valor, bien por equipararse tal carencia de cumplimiento a falta de causa de la declaración cambiaria, bien por considararse que daba lugar a la inexigibilidad de la deuda y, por tanto, a la falta de fuerza ejecutiva del título; ahora bien, según la misma tendencia doctrinal mayoritaria, no era admisible la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso, entendiéndose que la misma rebasaría el régimen de excepciones y motivos de nulidad que regulaban los arts. 1464 y 1467 y, en fin, desnaturalizaría la esencia sumaria y objetivamente restringida del juicio ejecutivo.

La Ley Cambiaria y del Cheque acentúa y, en cierto modo, generaliza la oponibilidad de excepciones personales a través de su art. 67 ; no obstante, desde su entrada en vigor ha pervivido el criterio de la llamada pequeña jurisprudencia remiso a aceptar la exceptio non rite adimpleti contractus , criterio que vino continuando en gran medida incluso después, al entrar en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pese a la sintonía de su normativa con el art. 67 de la Ley Cambiaria , al que se remite expresamente el art. 824.2.

Frente a esta situación mantenida, el cambio de criterio se impone por aplicación de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en SS. 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 , a tenor de la cual ' la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite ' y, en el mismo sentido, ' la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero '; todo ello, naturalmente, sin llegar a desnaturalizar el propio juicio cambiario y limitándose la excepción al cumplimiento de aquellas prestaciones que se trata de saldar mediante la emisión del título valor, no otras distintas ( S. Tribunal Supremo 23 de enero de 2012 ).

Por tanto, y de conformidad con esta jurisprudencia sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el conocimiento de recursos por interés casacional, debe ser enjuiciada y resuelta en el presente juicio la excepción de cumplimiento defectuoso alegada por la parte demandada que formalizó la oposición, enjuiciamiento y decisión que corresponden al Juzgado, no debiendo asumir directamente tales funciones esta Sala, ya que ello llevaría a ésta a protagonizar indebidamente per saltum la función de enjuiciamiento en única instancia con olvido de que dicha labor primaria corresponde al Juzgado conservando la posibilidad de la doble instancia, máxime teniendo en cuenta el contenido del art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que el Juzgado de 1ª Instancia deberá dictar nueva sentencia en la que dé respuesta motivada a esa excepción.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los autos de juicio cambiario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos la desestimación de la excepción de compensación formalizada en la oposición al juicio cambiario.

2. Revocamos dicha resolución en cuanto omite el enjuiciamiento de la excepción de cumplimiento defectuoso alegada frente a la demanda de juicio cambiario, debiendo el Juzgado dictar nueva sentencia en la que enjuicie y resuelva dicha excepción.

3. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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