Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 659/2011 de 11 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 659/2011
Procedente del procedimiento Verbal nº 824/2010
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 57
Barcelona, 11 de febrero de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 659/2011interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2010 en el procedimiento nº 824/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 26 Barcelona en el que es recurrente ASCENSORES ENINTER, S.L.y apelado CONSORCIO INMOBILIARIO FORS, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el/la procurador/a señor/a Magne, en nombre y representación DE ASCENSORES ENINTER SL, contra CONSORCIO INMOBILIARIO FORS SL, en consecuencia le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Ascensores Eninter SL interpuso demanda contra la sociedad Consorcio Inmobiliario Fors SL en la que puso de manifiesto que la demandada había resuelto anticipadamente el contrato de mantenimiento de ascensor, suscrito en 26 de enero de 1999 para un periodo de cinco años, y prorrogado sucesivamente, siendo la última prórroga en enero de 2009, por lo que el contrato en vigor finalizaba en enero de 2014. La actora solicitaba se dictara resolución que condenase a la referida demandada al pago de la cantidad de 4.655,18 euros a que ascendían las cuotas que se habrían devengado desde la fecha de la resolución del contrato, el 29 de junio de 2009, hasta la conclusión del plazo pactado.
Convocadas las partes a juicio verbal, por la defensa de la entidad demandada se alegó que los actores efectuaron una primera oferta para reparar el ascensor, por la suma de 3.232 euros más IVA, que posteriormente se incrementó en 5.579 euros más IVA, y otras dos ofertas posteriores de 13.872 euros y 15.529 euros, ante lo cual, esta parte buscó otras ofertas que redujeron el coste a la mitad, por lo que la resolución estaba justificada ante la necesidad de una reparación sustancial que iba más allá del mantenimiento.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que las anomalías detectadas en el aparato elevador habían hecho necesaria la sustitución del grupo tractor, lo que constituía una hipótesis de imposibilidad sobrevenida de la prestación de mantenimiento, sin que la continuidad de tales servicios pudiera depender de que la reparación se encargara a la misma empresa que la venía efectuando.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que de manera resumida indicamos: a) la resolución de instancia incurre en el error de entender que la sustitución del grupo tractor equivale a la sustitución del aparato, b ) la sustitución del grupo tractor es habitual en los ascensores de cierta antigüedad y es una operación que se efectúa dentro del servicio de mantenimiento, c) la actora y la entidad Eledevall efectuaron presupuestos muy similares (5.579 y 4.141,93 euros respectivamente) y la diferencia radica en la mejor calidad del presupuesto de esta parte, d) no se ha dado la pérdida sobrevenida de objeto que se reseña en la instancia sino la necesidad de una reparación habitual, e) el motivo de la resolución del contrato de mantenimiento no fue otro que la mejor oferta efectuada por la otra empresa.
SEGUNDO.-La cuestión jurídica suscitada en el presente litigio consiste en determinar si la avería padecida por el aparato elevador en fecha 28 de junio de 2004 (doc. 4, f. 53), y que determinó su total paralización, debía ser reparada por la actora ahora apelante dentro del marco del contrato de mantenimiento en vigor, o si, por el contrario, atendida la magnitud de la indicada reparación (presupuestada por la propia parte actora en 5.579 euros más IVA), podía resolverse el contrato de mantenimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.
La parte apelante refiere que el suministro e instalación de una nueva máquina y el suministro y colocación de nuevos tramos de cables, a que se refieren tanto el presupuesto confeccionado por la actora (doc. 6, f. 56), como el presentado por la entidad Eledevall (doc. 9, f. 63-64), son actuaciones normales en un contrato de mantenimiento, cuando se trata de ascensores de una cierta antigüedad.
Pues bien, a tal efecto, de la lectura del contrato de mantenimiento (cláusula segunda) resulta que entre las obligaciones ordinarias de mantenimiento, tales como revisar, engrasar y ajustar, figura también la de comunicar al abonado los elementos del aparato que se deben sustituir cuando no ofrezcan garantías de seguridad, así como colocar las piezas y el material que proporcionará el conservador, pasando factura al abonado una vez realizada la reparación, lo que permite pensar que las sustituciones de piezas deben ser asimismo ejecutadas por la entidad conservadora, derecho/deber que resulta asimismo de la disposición contenida en la cláusula sexta del mismo contrato que prohíbe que el aparato elevador sea manipulado por persona ajena al conservador o sin su autorización.
El problema surge cuando el cambio que se precisa es de una entidad tal que, como se argumenta en la instancia, pueda decirse se ha producido una pérdida del objeto sobre el que se sustentaba la obligación, por lo que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1184 y 1272 del Código civil , la obligación quedaría extinguida.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, el aparato elevador precisaba de una intervención inicial que la actora valoró en 3. 232 euros y sobre la que puede admitirse el argumento del legal representante de la referida parte en el sentido de que venía impuesta por las nuevas y cambiantes exigencias de mayor seguridad de la Entitat d'Inspecció i Control, EIC /(ECA), y por tanto, incluida dentro de lo previsto en el contrato de mantenimiento. Pero además, y tras la avería del día 28 de junio de 2009, que determinó que el ascensor quedara parado, la entidad actora precisó la necesidad de desmontar parcialmente el aparato, suministrar e instalar una nueva máquina, sacar los cables en mal estado, suministrar y colocar nuevos tramos de cables de suspensión de acero, y colocar bridas de sujeción y pernos amarracables, actuación que fue valorada en un total de 5.579 euros más IVA.
Esta actuación no puede considerarse habitual y normal dentro del desarrollo de un contrato de mantenimiento de aparato elevador, sino que por su entidad (recuérdese que se trata de suministrar e instalar una nueva máquina con otras actuaciones accesorias), permite razonablemente concluir que el aparto elevador para el que fue contrato el mantenimiento ha devenido inútil, y si ello es así, el objeto del contrato ya no existe en su forma primigenia, pues a pesar de que no se sustituya el ascensor en su totalidad, se debe cambiar la parte motora del mismo, pieza que por su carácter esencial conlleva la pérdida del objeto y la consiguiente imposibilidad de seguir prestando la obligación de mantenimiento.
Ante esta situación, la entidad demandada actuó correctamente al solicitar presupuesto a otro industrial, pues la prohibición establecida en la cláusula sexta del contrato a que antes nos referíamos, tiene sentido durante la vida del contrato y con el fin de proteger a la entidad conservadora frente a ingerencias extrañas de las que no pueda hacérsele responsable, pero no puede vincular a la propietaria ni obligarla a aceptar el presupuesto de reparación que le presente la entidad conservadora sino que al haber desaparecido, en esencia, el objeto sobre el que se sustentaba el contrato de mantenimiento, puede resolver el referido contrato, como así hizo a través del burofax remitido el día 29 de junio de 2009 y hacer la reparación a través de otra entidad.
En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ascensores Eninter SL contra la sentencia de 19 de abril de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 26 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
