Sentencia Civil Nº 57/201...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 13/2013 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 13/2013

Juicio Ordinario núm. 963/2009

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Nules

SENTENCIA NÚM. 57

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

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En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

La SECCIÓN PRIMERAde la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Nules , en autos de juicio ordinario núm. 963 de 2009 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, 1) DON Rodolfo Y ASEMAS, representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles D'Amato Martín y defendidos por el Letrado D. Manuel Breva Calatayud; 2) DOÑA Salvadora Y MUSAAT , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Margarit Pélaz y defendidos por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez; y 3) MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo; y como APELADOS, 1) DON Eduardo , representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado D. Vicente Ferrara Ripollés; 2) CONSTRUCCIONES MONVALL ESTEVE, S.L. Y AXA IBÉRICA, S.A.,representadas por la Procuradora Dª Mª Pilar Ballester Ozcáriz y defendidas por el Letrado D. José Cuartero Gómez; y 3) TRANSPORTES QUIQUE, S.L., representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por la Letrada Dª Susana Sánchez Cabañero, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: '1º Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eduardo , frente a D. Rodolfo , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F., Dª. Salvadora , MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A.P.F., CONSTRUCCIONES MONVALL ESTEVE S.L., COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSPORTES QUIQUE S.L. y MUTUA SEGORBINA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F., debo CONDENAR y CONDENO a D. Rodolfo a abonar al actor 15.976,41 €,que corresponde al 50 % del total de los daños y perjuicios cifrados en 31.952,82 euros, respondiendo solidariamente su aseguradora (ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) dentro del límite de la cobertura pactada, con los intereses legales que, para la citada aseguradora será el 20 por 100, que fija la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de la interposición de la demanda 28/05/2009.

2º Que debo CONDENAR y CONDENO a que conjunta y solidariamente, D. Rodolfo y Dª Salvadora abonen al actor la suma de 15.976,41 €,(50 % del total de los daños) en su respectiva cuota del 25% ( 7.988,20 € cada uno), respondiendo solidariamente sus respectivas aseguradoras ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y MUSAAT, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija SA, dentro del límite de las coberturas pactadas, con los intereses legales que, para la citada aseguradora será el será el 20 por 100, que fija la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de la la interposición de la demanda 28/05/2009.

3º Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Rodolfo y ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y a Dª Salvadora y MUSAAT, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija SA, a abonar por iguales partes las costas causadas al demandante D. Eduardo .

4º Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES MONVALL ESTEVE S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

5º Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a TRANSPORTES QUIQUE S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

6º Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a MUTUA SEGORBINA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F.de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de 1) DON Rodolfo Y ASEMAS; 2) DOÑA Salvadora Y MUSAAT; y 3) MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a las partes adversas quienes lo impugnaron solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes,

PRIMERO.- INTRODUCCIÓN

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil estimó parcialmente la demanda promovida por D. Eduardo contra el arquitecto D. Rodolfo , la arquitecto técnico Dª Salvadora , la empresa constructora Construcciones Monvall Esteve, SL, la de derribos Trasportes Quique, SL, y sus respectivas compañías de seguros. En la demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad por culpa extracontractual en relación a la obra realizada en el solar colindante a la propiedad del actor sita en la CALLE000 nº NUM000 de Moncófar, que ocasionó su derrumbamiento. La sentencia resolutoria del pleito en la instancia condenó al Sr. Rodolfo , a la Sra. Salvadora , y a sus respectivas compañías de seguros al pago al actor de las sumas expresadas en los antecedentes de esta resolución con imposición de las costas, por el contrario, absolvió a los restantes demandados si efectuar especial imposición de las costas, siento precisamente los pronunciamientos en costas los únicos discutidos en esta alzada, junto con los intereses del art. 20 LCS .

Así, de una parte, la entidad Mutua Segorbina, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, entidad aseguradora de la empresa de excavación, entiende que es de aplicación al caso el criterio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , discrepando que en el caso actual existan dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición al actor.

Por su parte, el Sr. Rodolfo y la Sra. Salvadora , junto con las entidades que aseguran su responsabilidad civil, se quejan de la imposición de las costas a su cargo, argumentando que la demanda iniciadora del proceso solicitaba la condena al pago de 128.045,15 euros, siendo que la condena dictada es por importe de 31.952,82 euros, lo que a su juicio determina que no se efectúe especial imposición de las costas dada la estimación parcial de la demanda, discrepando de la consideración de la sentencia de primer grado de que nos encontramos ante una estimación sustancial. Finalmente, la mercantil Musaat discrepa de la imposición del interés previsto en el art. 20 LCS .

La parte demandante, ahora apelada, se ha opuesto a los recursos, pidiendo la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- RECURSO DE MUTUA SEGORBINA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

La sentencia de primer grado sustentó la falta de imposición de las costas a los demandados absueltos 'en la existencia de dudas de hecho o de derecho respecto de su imputación, ya que ha tenido que ser necesaria la celebración del juicio y, a consecuencia del resultado probatorio, cuando ha resultado no acreditada su no responsabilidad en los hechos, ningún resultado podría haber alcanzado a través de diligencias preparatorias, conciliación o solicitud de información, que quedaban ajenas a una prueba plena'. Discrepa la apelante de este criterio, invocando el vencimiento objetivo asentado en el art. 394 CC que conduce a la imposición de costas al actor, negando las dudas de hecho o de derecho con el argumento que Arquitecto y Aparejadora al practicarse su interrogatorio no atribuyeron responsabilidad alguna a la empresa de excavación, y que el dictamen pericial que acompaña la demanda apunta tres causas de derrumbe, ninguna de ellas imputable a su asegurada.

Hemos dicho en anteriores ocasionas que el sistema de imposición de costas establecido en la vigente LEC 1/2000, heredera de la LEC de 1881, es de vencimiento objetivo atenuado, por virtud del cual el juez impondrá las costas al litigante vencido como norma general, sin perjuicio del reconocimiento de un cierto margen de libertad, dentro del cual, y bajo determinadas circunstancias, le es posible eludir el criterio general en la imposición de las costas de la litis. Este margen de excepción al criterio objetivo opera cuando 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', expresión que la mejor doctrina entiende de similar alcance o contenido a las 'circunstancias excepcionales' que recogía el anterior art. 523. El principio del vencimiento objetivo, en definitiva, se fundamenta en que quien con su conducta fue causa u origen del litigio, debe afrontar los gastos que de él dimana. Consecuencia lógica de ello es que quien ve rechazadas sus pretensiones haya de satisfacer las costas. No obstante, en algunos casos o circunstancias puede quebrar esta presunción general porque se revele que el litigante vencido no originó la sustanciación del proceso en cuyo supuesto no debe operar la regla general de imposición al vencido.

Así, en el caso actual, el examen del presente Rollo de Apelación evidencia que no fue superflua o caprichosa la llamada a la litis en condición de parte demandada a la mercantil Trasportes Quique, SL, y a su entidad aseguradora, antes bien, resulta pacífico que las grietas de la propiedad del demandante se manifestaron con ocasión de los trabajos de excavación realizados por aquella. En el supuesto analizado no podía conocer 'ab initio' el demandante si la aludida mercantil había desarrollado con corrección los trabajos contractualmente asumidos. Junto a ello se observa que la defensa del Sr. Eduardo llevó a cabo toda una serie de reclamaciones y contactos extrajudiciales a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, y sólo cuando esas gestiones resultaron infructuosas promovió la correspondiente demanda de juicio ordinario al objeto de obtener tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos con el resultado conocido. No puede olvidarse que no existía certeza sobre el alcance de las responsabilidades concretas hasta la sustanciación del proceso, siendo que la lectura que realiza la recurrente en relación a la pericial que acompañó la demanda es parcial e interesada, pues el referido informe relaciona los daños con la excavación realizada por Trasportes Quique, SL.

En definitiva, existían dudas de hecho acerca de las causas del derrumbamiento, por lo que no puede reprocharse al actor que demandase a todos aquellos con posible responsabilidad en el suceso procediendo por tanto aplicar la regla especial del art. 394.1 de la LEC , y consecuentemente no efectuar especial imposición de las costas originadas a los codemandados absueltos, con desestimación del recurso, criterio ya seguido por esta Sala en sentencias nº 17 de 4 de febrero de 2005 ,y nº 45 de 15 de marzo de 2005 . Finalmente, dejar constancia de que la mercantil constructora, con igual situación procesal de codemandada absuelta, se ha aquietado al pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia.

TERCERO.- LAS COSTAS DE LOS CODEMANDADOS ABSUELTOS.

Los recursos de D. Rodolfo ,ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Dª Salvadora y MUSAAT, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija, SA persiguen que no se efectúe especial imposición en costas a los mismos, habida cuenta del alcance de su condena pecuniaria al pago de 31.952,82 euros, suma sensiblemente inferior a la reclamada en la demanda (128.045,15 euros). La sentencia de primer grado fundamenta su pronunciamiento en costas a cargo de los demandados en la existencia de una estimación sustancial de la demanda.

Esta materia es abordada en la sentencia nº 130 de 23 de septiembre de 2011 de esta Sección en la que decíamos que el Tribunal Supremo ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 8 de julio de 2004 , entre otras muchas) al interpretar el artículo 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que 'el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'. En estos términos la sentencia de 15 de junio de 2007 indica que 'la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia (económica) entre lo pedido y lo obtenido', y que en la práctica es de especial utilidad en los supuestos de acciones de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de gran relatividad.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta la diferencia entre lo peticionado en la demanda, (que no contempla el pronunciamiento alternativo de condena a la suma que resulte de las actuaciones), y lo concedido en sentencia no puede decirse que haya una estimación sustancial, sino que el supuesto entra de lleno en el ámbito propio de la estimación parcial de la demanda previsto en el art. 394.2 LEC , y por ello no procede efectuar especial imposición de las costas.

CUARTO.- LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS .

Insta la entidad aseguradora Musaat la aplicación del art. 20.8 LCS y en definitiva la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la aplicación del interés sancionador.

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

En el caso actual entendemos, en contra de lo que se afirma en el recurso, que es correcta la aplicación del interés ante la ausencia de pago tendente al resarcimiento del daño, siendo que la liquidez de la deuda no opera como presupuesto necesario de la obligación de resarcir. La existencia de oposición de las aseguradoras a la reclamación no puede servir de justificación válida para liberarse de sus responsabilidades. Y en lo referente al dies a quo en el devengo del interés es correcta la fecha de interposición de la demanda que contempla la sentencia de primer grado.

Por tanto el recurso no ha de ser estimado en este punto.

QUINTO.- LAS COSTAS DE APELACIÓN.

Las costas del recurso que se desestima se imponen a los recurrentes, mientras que en las causadas con ocasión de los otros dos recursos que han sido estimados no se efectúa especial imposición ( art. 398 LEC ).

En cuanto a la cantidades consignadas como depósito para recurrir, declaramos la pérdida de las correspondientes a la Mutua Segorbina y la devolución de las restantes, pues se estiman los recursos (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Mutua Segorbina de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y estimandolos recursos interpuestos por las representaciones de D. Rodolfo , ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Dª Salvadora y MUSAAT, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija, SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Nules, en autos de juicio ordinario núm. 963 de 2009 de dicho Juzgado, revocamos la indicada resolución en el sentido de no efectuar especial imposición en ninguna de las costas de la primera instancia, confirmando en lo restante la sentencia apelada.

Las costas del recurso que se desestima se imponen a los recurrentes, mientras que en las causadas con ocasión de los otros dos recursos que han sido estimados no se efectúa especial imposición

Declaramos la pérdida del depósito para recurrir correspondiente a la Mutua Segorbina y la devolución de los restantes.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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