Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 552/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 552 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio ordinario número 1621 de 2009
SENTENCIA NÚM. 57 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a siete de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de junio de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1621 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Romulo y Zum Servicios S.L., representados por el Procurador Don Ramón Alberto Soria Torres y defendidos por el Letrado Don Antonio Such Botella, y como apelada, Compagnie des Garanties, L.T.D. (Company Of Guarantees), representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado Don José Cano-Coloma Abad, habiendo intervenido también en la instancia en calidad de codemandada la mercantil Arco Servicios Integrales de Ejecución y Promoción de Obra S.L. (Arco SL), quien ha permanecido en todo momento en situación procesal de rebeldía.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Soria Torres, en nombre y representación de D. Romulo y la mercantil 'Zum Servicios, S.L', contra la mercantil 'Arco S.L', declarada en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la resolución del contrato celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2.008, condenando a la demandada 'Arco, S.L' a abonar a la mercantil demandante la cantidad de 62.575,54 €, más los intereses legales devengados por dicha cantidad, así como el importe de 319,59 €, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Soria Torres, en nombre y representación de D. Romulo y la mercantil 'Zum Servicios, S.L', contra 'Compagnie des Garanties, LTD (Company of Guarentees), representada por la procuradora Dª. Mª. Ángeles D'Amato Martín, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Romulo y Zum Servicios S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando:
'a) Que se mantenga la sentencia de instancia en todo lo referente a la condena a la mercantil Arco S.L., en todos sus términos.
b) Que se condene a la compañía aseguradora Company of Guarantees, al pago de las cantidades entregadas a cuenta por mi representado que asciende a 62.685'02 €, en cumplimiento de la póliza aseguradora de la compraventa, así como los intereses devengados.
c) Que se condene a la compañía aseguradora al pago de las costas causadas en este procedimiento tanto en instancia como en apelación, a tenor del art. 394 del C. Civil .'
Conferido el pertinente traslado, se presentó únicamente escrito oponiéndose al recurso por la mercantil Company of Guarantees, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 4 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes que comparecieron y por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima una acción resolutoria de un contrato de compraventa de inmueble celebrado el 23 de septiembre de 2008 entre la compañía Zum Servicios SL y la también mercantil Arco SL por incumplir ésta en su posición de vendedora su obligación esencial de entregarlo en el plazo pactado, condenando a la misma a devolver las sumas percibidas a cuenta del precio con los gastos que ha importado un requerimiento notarial practicado a dichos efectos. Por el contrario, desestima la pretensión acumulada deducida contra la mercantil (Company of Guarantees) que garantizaba las cantidades entregadas a cuenta del precio conforme a la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en orden a que igualmente fuera condenada a la satisfacción de aquellas con los gastos derivados de la reclamación verificada vía notarial contra la misma. Este último pronunciamiento lo basa la Juez de primer grado en que no resultó afianzado el contrato antedicho, dado que la única garantía suscrita fue en relación con las sumas entregadas a cuenta por el codemandante Sr. Romulo como consecuencia del contrato de compraventa que suscribió con la demandada en fecha 22 de marzo de 2007 y dicho contrato quedó extinguido por la firma posterior del anteriormente reseñado con el mismo objeto pero con intervención como comprador de la ya citada y también codemandante Zum Servicios SL.
Frente a dicha resolución se alzan los citados actores en orden a lograr que resulte estimada esta última pretensión, aduciendo de manera esencial que no concurre la novación extintiva apreciada en la instancia sino únicamente una novación modificativa, siendo el contrato de 23 de septiembre de 2008 una continuación del anterior de 22 de marzo de 2007 mediante la variación única del comprador al sustituir en tal posición la mercantil Zum Servicios a su propietario absoluto el Sr. Romulo , perviviendo por tanto la fianza prestada. Por ello consideran que concurre una valoración errónea de la actividad probatoria y una interpretación contradictoria con la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la novación. Asimismo discrepan de que se les haya impuesto las costas respecto la mercantil avalista por entender que no se han desestimado todas sus pretensiones al no haberse dado lugar a la prescripción defendida por aquella.
SEGUNDO.- Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC , previamente a su examen debe dejarse constancia de dos circunstancias:
1) La parte apelada en su escrito de oposición no reitera los restantes motivos que adujo en la instancia para resistir a la demanda, en particular, el vencimiento del plazo por el que se constituyó su garantía (lo que fue rechazado en la instancia entendiendo que no había prescrito la acción), lo que unido al hecho que se diga en el mismo que se considera la sentencia impugnada 'impecable, desde un punto de vista jurídico, y acertada en cuanto al fondo del asunto', nos releva en todo caso de cualquier análisis al respecto.
2) No alcanzamos a comprender como han deducido la demanda de manera conjunta tanto el Sr. Romulo como la mercantil Zum Servicios SL, habida cuenta que todas las pretensiones deducidas gravitan sobre el contrato de compraventa celebrado por ésta con la codemandada Arco SL en fecha 23 de septiembre de 2008, por mucho que se aduzca que el Sr. Romulo es el propietario absoluto de la mercantil Zum Servicios SL (circunstancia ésta que, por otro lado, pese a lo dicho en el recurso, no puede afirmarse desde el momento en que se desconoce la distribución del capital social de dicha entidad, no consta que sea unipersonal y la actuación del particular reseñado en nombre de dicha mercantil se verifica en condición de apoderado de la misma, condición única en diversas escrituras obrantes en autos), dado que ello no supone a los efectos que nos ocupan (nos movemos fuera del territorio en que pudiere tener aplicación la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo) que estemos ante una misma realidad jurídica, suponiendo el parecer contrario, que no podemos descartar que no haya tenido presente la parte apelante dados los términos en que está formulado el suplico de la demanda, desconocer la personalidad jurídica propia de las sociedades legalmente constituidas
TERCERO.- Sentado lo anterior, nuestro parecer es coincidente con el de la Juez de primer grado, por lo que lógicamente no se comparten los motivos que conforman el recurso y debe ser desestimado.
Del contenido de las actuaciones resulta que en fecha 22 de marzo de 2007 se celebró un contrato de compraventa por el que el Sr Romulo adquiría una vivienda de una promoción urbanística que estaba desarrollando en un solar de la CALLE000 de Moncofa la parte vendedora (doc. 2 de la demanda). Consta igualmente como en fecha 23 de septiembre de 2008, se celebra otro contrato de compraventa por el que la mercantil Zum Servicios SL adquiere idéntica vivienda de la misma vendedora (Arco SL).
La comparación del contenido ambos contratos revela que son idénticos, con excepción de los plazos de pago, dado que en el primero se prevén varios con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves, mientras que en el segundo no se prevé ninguno con anterioridad a dicho momento, consignándose por el contrario que se abona a la firma del mismo la cantidad de 55.100 euros más IVA, cantidad que prácticamente viene a coincidir con la que en dicho momento debía haber sido ya adelantada en cumplimiento del anterior contrato (por los plazos previstos y cuantía de los mismos).
Si a dicha circunstancia se añade la relación entre Zum Servicios SL y el Sr Romulo , dado lo expuesto en la demanda (al margen de su ausencia de constatación), apoderamiento general e indefinido otorgado por la primera a favor del segundo (lo que sí que consta con creces) e intervención conjunta en el presente procedimiento, es indudable que existe una conexión entre ambos contratos, de donde resulta que no es en modo alguno descabellado defender, como hace la parte apelante, que lo que ha acontecido es una mera modificación subjetiva del contrato al sustituir Zum Servicios SL al Sr Romulo en la posición de comprador, si bien propiamente sería mejor hablar de cesión de contrato.
No negamos que a la postre el resultado que se persiguiera fuera el equivalente a dicho fenómeno novatorio impropio, lo que tampoco puede afirmarse ciegamente por cuanto se desconoce si realmente el pago único reseñado de 55.100 euros más IVA respondió a la realidad, se aplicó al nuevo contrato las sumas adelantadas en cumplimiento del anterior o existió algún tipo de acuerdo al respecto, desconocido desde luego, entre los demandantes y aquí apelantes. Lo que acontece en todo caso es que, en lugar de haber optado por mantener la relación contractual originaria operando una mera alteración subjetiva en la posición de comprador (esto es, una cesión de contrato propiamente dicha, pues aun existían obligaciones recíprocas para ambas partes pendientes de cumplimiento), lo que verificaron no fue otra cosa que la celebración de un nuevo contrato con idéntico objeto que el anterior, dando por eficaz únicamente hacia el futuro éste último (de manera consecuente a la imposibilidad de cumplimiento de ambos en sus propios términos), de lo que es buena muestra la demanda aquí deducida, que es tanto como decir que se privó de eficacia al primero (cohonestando con la circunstancia que se dé por hecho en la misma que el Sr Romulo ya no ostente la condición de comprador que detentaba conforme al contrato que celebró en nombre propio) o, como ha dicho la Juez de primer grado, que quedó extinguido, lo que no es más que la novación en sentido propio (formalización de un nuevo contrato).
De ahí que no se comparta la posición de la parte apelante, aun no desconociendo la doctrina jurisprudencial acerca de la novación de obligaciones que invoca (atinente a que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva y que no se presume), dado que en definitiva no se transmitió sin más una posición contractual sino que se formalizó un contrato nuevo contradictorio con el anterior.
Consecuencia de lo expuesto es que, constando en autos que únicamente quedaron garantizadas las sumas adelantadas en virtud del primer contrato, dado que solo en relación al mismo consta la emisión y entrega del correspondiente aval individual en el marco de la garantía colectiva contratada para la promoción por la vendedora con la otra mercantil apelada ( arts. 2 y 3 de las condiciones generales del aval), desconociéndose el porqué no se pidió en relación al segundo contrato (el litigioso), éste quedo desprovisto del afianzamiento exigible conforme a la Ley 57/68 al no ser extensible aquel aval al mismo por haber devenido ineficaz el contrato respecto el que se formalizó fruto del fenómeno examinado en relación con el art. 1.207 del C. Civil .
Corolario de todo ello es que no pueda exigirse a la entidad avalista demandada el pago de las sumas adelantadas en virtud del contrato aquí resuelto y, por tanto, como ya ha sido adelantado, que acertara la Juez de primer grado desestimando la pretensión pecuniaria que ahora nos ocupa.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Romulo y Zum Servicios S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1621 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
