Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2419/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/006881

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2419/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 763/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALINA 2222 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: Francisca

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

S E N T E N C I A Nº 57/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 763/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de la entidad ALINA 2222, S.L. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dña. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendida por el Letrado D. MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE, contra Dña. Francisca (apelada - demandada), representada por el Procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de Julio de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de Julio de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando sustancialmente la demanda principal y desestimando la demanda ampliada interpuestas por la Procuradora Sra.SÁNCHEZ FÉLIX en nombre y representación de ALINA 2222 S.L. contra Dª Francisca , debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior resolución, y absolver y absuelvo a esta de las pretensiones de aquella, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 28 de Enero de 2.013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Alina 2222, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte en su día nueva sentencia, por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, con estimación íntegra de la demanda.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido la vulneración del art. 447, en relación con el art. 222 de la L.E.C ., sobre la excepción de cosa juzgada, que se muestra conforme con la desestimación que hace la sentencia recurrida de la acción de Nulidad, ejercitada en la demanda ampliada, por lo que se ciñe en el presente recurso a impugnar la desestimación de la resolución del contrato de autos por las causas esgrimidas expresamente en su demanda, que la resolución que admite la sentencia lo es, no obstante, por causas distintas de las alegadas por ella, que las verdaderas causas de la resolución, según la sentencia, tienen que ver con el impago de una serie de rentas y cantidades asimiladas correspondientes al arrendamiento de los locales - negocios de autos, que, como antecedente procesal que ha incidido muy especialmente en el enjuiciamiento, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada en anterior Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago, que se tramitó entre las mismas partes litigantes y ante este mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - Donostia (autos 450/2011), pero en aquel Juicio de Desahucio ocupaban la posición contraria, es decir, quien demandó por desahucio fue la ahora demandada Dña. Francisca , que la sentencia del Juicio Verbal consideraba que existía causa compleja en la acción ejercitada y desestimaba la resolución del contrato, aunque estimaba la acción de reclamación de rentas impagadas y demás cantidades asimiladas por importe entonces de 38.045€, y la sentencia que se recurre invoca la preexistencia de aquella sentencia anterior de desahucio, en lo que respecta a la cuestión de la deuda de rentas, para entender que existe Cosa Juzgada material, al amparo del art. 222,4 de la L.E.C ., pero si bien en el juicio verbal se acumularon por la parte demandante las acciones de Desahucio y de reclamación de cantidades adeudadas por rentas y cantidades asimiladas, y esta acumulación está expresamente prevista en la ley de ritos, es claro que se trata de un proceso especial en el que la causa de pedir, en ambas acciones, tiene el mismo motivo, por lo que resulta incorrecto que la doctrina de la sumariedad se le aplique a una de las acciones y no a la otra, lo que implica romper la continencia de la causa, que no resulta admisible que el litigante disconforme con la resolución sumaria no pueda disponer plenamente de la alternativa del juicio ordinario, y que no está conforme en que ambos pleitos, el del juicio verbal y el del juicio ordinario, sean idénticos, para entender que se les pueda aplicar cosa juzgada entre ellos y, en consecuencia, el Juicio Verbal Sumario no puede evitar el replanteamiento total del debate en otro procedimiento ordinario posterior y de este modo la excepción de Cosa Juzgada no puede estimarse en este caso.

Sostiene, acto seguido, que se ha producido la vulneración del artículo 1.124 del C. Civil , en relación con la estipulación decimoquinta del contrato, sobre resolución contractual, pues la propia sentencia recurrida ya dice que se da por sentado que la arrendadora-demandada ha incumplido el contrato de autos, aunque luego indica que existe también incumplimiento contractual por su parte, por lo que declara inválido y no eficaz al desistimiento unilateral efectuado por ella por carta del 28-5-2.010, pero el desistimiento unilateral se hizo no por capricho suyo, dado que regentaba el establecimiento de autos pacíficamente durante los tres primeros años, sino por la sorpresa que recibió con los requerimientos municipales, que dejaban en nada la explotación de la industria arrendada, que la sentencia recurrida considera que el desistimiento unilateral, en calidad de resolución contractual, no ha tenido lugar porque todavía no ha sido así declarado por resolución judicial, pero, sin embargo, de forma contradictoria la propia sentencia declara en su Fallo que el contrato ha quedado resuelto, y que ella sigue ocupando los locales de autos sin pagar renta, con vulneración del art. 1.258 del C.Civil , en relación con la misma Estipulación Decimoquinta, sobre obligaciones pactadas en contrato, pues ya en la demanda afirma expresamente que sigue ocupando los locales de autos, sin que lo haga en calidad de arrendataria, sino como pago de la cláusula establecida en aquel contrato, que la resolución no tiene en cuenta esta estipulación contractual, cuando dice que ha incumplido con su obligación de pagar la renta, pues ha acreditado que hasta la misma fecha de Noviembre de 2.010, fecha del desistimiento unilateral, siguió abonando las rentas mensuales y las cantidades asimiladas, incluso depositando en la Hacienda Foral aquellas rentas, motivado todo ello por el embargo de dicho organismo en expediente abierto contra la demandada, y que, naturalmente, el desistimiento unilateral por la causa expresada en el mismo contrato supone el desencadenamiento de las consecuencia económicas que conlleva tal declaración.

Y plantea igualmente, como siguiente motivo, que se ha producido el error en la apreciación de la prueba documental, pues se hallaba al corriente en el pago del alquiler, según contrato, hasta que se tuvo por cumplida la fecha del desistimiento unilateral, y que al Juicio Ordinario se han aportado documentos y pruebas de importancia crucial para el pleito, que desdicen y modifican las apreciaciones de tipo sumarial que se hicieron en el Juicio Verbal, de tal forma que, respecto a las rentas y otras cantidades devengadas después del 30-11-2.010 y que conforman la base de los cálculos que efectúa el Juzgador a quo, no se ha tenido en cuenta la declaración extrajudicial de desistimiento unilateral, efectuada por ella en carta del 28-5-2.010, con efectos a los seis meses, 30-11-2.010, con los consiguientes efectos retroactivos a esta fecha, por lo que aquellos cálculos de rentas devengadas deben ponerse en cuestión.

A vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se cuestiona por la recurrente el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de instancia en lo que hace referencia a su solicitud de que se declare la nulidad o la anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de Diciembre de 2.006, razón por la cual no procede en cuanto al mismo verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario ha impugnado el pronunciamiento estimatorio de su pretensión de que se declare resuelto el mencionado contrato, pero sin concederle la indemnización que reclama, sosteniendo que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la aplicación de las normas legales vigentes y en la valoración de la prueba practicada al respecto, por lo que resulta oportuno analizar las actuaciones remitidas a esta instancia, a fin de determinar si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO.- Y una vez analizado el recurso planteado por la entidad Alina 2222, S.L., a través del cual, como ya se ha indicado, la citada recurrente no cuestiona la estimación de la demanda en lo que hace referencia a su pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento concertado entre ella y Dª. Francisca , sino la circunstancia de que no se haya estimado tal resolución con base en el motivo resolutorio por ella planteado, lo primero que ha de precisarse, una vez analizada toda la documentación aportada, entre la que destaca todo el procedimiento del juicio verbal de desahucio nº 450/11, tramitado en el mismo Juzgado de procedencia, es que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente la mencionada prueba, dado que de ella tanto resulta constatado el incumplimiento de la referida arrendadora, como igualmente el incumplimiento de la mencionada arrendataria, por lo que si bien es cierto que había de procederse a declarar la citada resolución del contrato, con el que ambas litigantes se hallaban conformes, sin embargo no procedía acceder a la misma en los términos solicitados por la citada demandante y con la pretensión indemnizatoria por ella instada, con base en el incumplimiento de obligaciones alegado en relación a otra contratante, al haber quedado acreditado el propio incumplimiento de las suyas.

En efecto, y como ya se ha anticipado, no se ha mostrado oposición alguna por parte de la entidad demandante Alina 2222, S.L. a la desestimación de la demanda en lo que hace referencia a su pretensión anulatoria del contrato de arrendamiento concertado entre ella y Dª. Francisca en fecha 5 de Diciembre de 2.006, bien sobre la base de que concurre una causa nulidad o sobre la base de que concurre una causa de anulabilidad, como tampoco se ha mostrado, lógicamente, discrepancia alguna con respecto del pronunciamiento estimatorio de la demanda en lo que se refiere a la apreciación de que procede la resolución del contrato de arrendamiento, resolución con la que ambas partes se han mostrado conformes, debido al incumplimiento por parte de la arrendadora de las obligaciones que a ella incumbían, pero se opone al pronunciamiento resolutorio contenido en la misma y efectuado sobre la base de que igualmente ha existido un incumplimiento por su parte, en concreto el incumplimiento de su obligación de abono de la renta pactada, sosteniendo que se hallaba al corriente en el pago del alquiler, según contrato, hasta que se tuvo por cumplida la fecha del desistimiento unilateral, que ese desistimiento unilateral se hizo no por capricho suyo, sino por la sorpresa que recibió con los requerimientos municipales, que dejaban en nada la explotación de la industria arrendada, y que se ha producido la vulneración del art. 447, en relación con el art. 222 de la L.E.C ., sobre la excepción de cosa juzgada, pues no está conforme en que ambos pleitos, el del juicio verbal y el del juicio ordinario, sean idénticos para entender que se les pueda aplicar cosa juzgada entre ellos y, en consecuencia, el Juicio Verbal Sumario no puede evitar el replanteamiento total del debate en otro procedimiento ordinario posterior y de este modo la excepción de Cosa Juzgada no puede estimarse en este caso.

Y si bien es cierto que dicha alegación acerca de la inexistencia de cosa juzgada ha de ser tomada en consideración, por cuanto que, aún cuando se da la circunstancia de que se ha justificado la existencia de un procedimiento previo tramitado entre ambas litigantes, en el que se declaró que la entidad demandante Alina 2222, S.L., que se mantenía ocupando los locales arrendados a la fecha de la celebración del juicio en cuestión, había incumplido su obligación de hacer frente al pago de la renta pactada con la arrendadora Dª. Francisca , motivo por el que fue condenada al abono de la suma de 38.045 euros, por las rentas impagadas y demás cantidades asimiladas, en un pronunciamiento que no fue por ella recurrido, sin embargo ese pronunciamiento fue verificado en un procedimiento sumario, en el que la sentencia dictada no tiene efectos de cosa juzgada, tambien es lo cierto que tanto las consideraciones que se vierten en dicha sentencia, a consecuencia del resultado de la prueba practicada en el citado procedimiento, como la prueba practicada en este procedimiento que nos ocupa, ponen de manifiesto el incumplimiento evidente por parte de dicha entidad de la obligación de pago de la renta pactada y devengadas antes de la fecha de su pretendido desistimiento unilateral del arrendamiento concertado y, por ello, la improcedencia de la admisión de dicho desistimiento y de la consiguiente resolución contractual por ella pretendida, con base en las cláusulas del contrato concertado, así como las consecuencias que del mismo sostiene como derivadas.

TERCERO.- Desde luego, y en lo que hace referencia al recurso planteado por la entidad Alina 2222, S.L., ha de precisarse, tras el análisis de las actuaciones remitidas a esta instancia, que el mismo ha de ser rechazado, por cuanto que, aún cuando no se ha apreciado por el Juez a quo con la debida corrección la excepción de cosa juzgada alegada por Dª. Francisca , en cuanto a la pretensión que se formula en la demanda iniciada por dicha entidad de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento exclusivo de la citada arrendadora, dado que la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal, que con el nº 450/2011 fue tramitado en el mismo Juzgado de procedencia, es decir, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad de San Sebastian, no tiene efectos de cosa juzgada, sin embargo la documentación obrante en dicho procedimiento, los pronunciamientos en esa sentencia contenidos, como consecuencia de la prueba en él practicada, y la prueba practicada en este mismo procedimiento ponen de manifiesto que la citada entidad incumplió su obligación de hacer frente a la renta pactada en el contrato de arrendamiento concertado en el periodo de 6 meses siguientes al desistimiento por la misma anunciado a la arrendadora, por lo que es evidente que dicho desistimiento carecía de validez, como se señala con toda corrección por el Juez a quo en la sentencia recurrida, y no pudo surtir sus efectos en el momento pretendido, al haber incumplido la obligación impuesta en el contrato de arrendamiento de pago de la renta en ese periodo, y, en consecuencia, la misma tambien carecía del derecho a continuar ocupando los locales arrendados sin abonar la renta pactada, que, por supuesto, siguió devengándose y que, por ello, a la fecha de la sentencia dictada en ese procedimiento verbal alcanzaba el importe de 38.045 euros.

Ciertamente, ha quedado probado en las actuaciones que en el procedimiento de juicio verbal, que con el nº 450/2011 fue tramitado en el mismo Juzgado de procedencia, es decir, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad de San Sebastian, entre las mismas partes hoy litigantes, fue dictada una sentencia, ya firme, por cuanto que no ha sido objeto de impugnación, en virtud de la cual se desestimó la demanda de desahucio interpuesta por Dª. Francisca , debido a que fue apreciada la existencia de una cuestión compleja, y se estimó la demanda que a la misma había sido acumulada de reclamación de las cantidades debidas, en concepto de renta y de cantidades asimiladas, condenando a la entidad demandada Alina 2222, S.L. a abonarle la suma de 38.045 euros 'por las rentas impagadas y demás cantidades asimiladas, cantidad que se completará hasta el efectivo desalojo de la finca, debiendo pagar la demandada las rentas devengadas hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, a razón de 5.435 euros/mes', sobre la base de que la resolución del contrato no había tenido lugar y de que, debido a que la arrendataria seguía ocupando los locales arrendados, había de seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales, pero ha de precisarse que esa declaración contenida en la resolución dictada en dicho procedimiento de juicio verbal, a pesar de que está relacionada con la cuestión que es objeto de este procedimiento, no puede estimarse cosa juzgada, por cuanto que el juicio de desahucio, tanto el fundado en el impago de rentas, como el basado en la expiración del plazo, es un juicio sumario, tal y como se determina en el art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal sumariedad es predicable de toda la sentencia, dado que la misma es indivisible.

En efecto, el mencionado precepto determina la naturaleza sumarial del juicio de desahucio, lo que conlleva como característica fundamental del mismo la ausencia de cosa juzgada material con respecto de la cuestión controvertida, que puede, en consecuencia, ser planteada de nuevo en un juicio plenario, pero dicha naturaleza no sólo ha de atribuirse al pronunciamiento relativo a la acción de desahucio ejercitada, sino tambien a la demanda acumulada de reclamación de las rentas adeudadas, por cuanto que no resulta procedente, tal y como ha sido establecido por la doctrina más autorizada, atribuir cualidades distintas a los distintos pronunciamientos de una misma sentencia, de tal manera que unos tengan efectos de cosa juzgada y otros no, teniendo en cuenta la circunstancia de que una sentencia judicial es indivisible y, por ello, todos sus pronunciamientos participan de la misma naturaleza.

CUARTO.- Pero, si bien es cierto que la sentencia dictada en dicho procedimiento de juicio verbal tramitado con el nº 450/2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad de San Sebastian, no puede tener la consideración de cosa juzgada a los efectos de este procedimiento que nos ocupa, en el que la entidad Alina 2222, S.L. ha pretendido la resolución del contrato de arrendamiento concertado con Dª. Francisca , sosteniendo el incumplimiento exclusivo de la citada arrendadora de sus obligaciones, lo que, según entiende, le da derecho al percibo de la cantidad entregada a la fecha de formalización del contrato, en concepto de precio de opción de compra, y de la indemnización que tambien reclama, sin embargo si ha de tenerse en cuenta el hecho, acreditado en el mencionado procedimiento, de la prueba en él practicada y que ha sido reproducida en este procedimiento ordinario, de que la mencionada entidad demandante no cumplió con la obligación que a ella incumbía de afrontar el abono del importe de las rentas devengadas con motivo del arrendamiento concertado en el periodo de 6 meses posteriores al desistimiento unilateral por ella intentado del referido contrato y comunicado a la arrendadora en fecha 28 de Mayo de 2.010.

En efecto, la mencionada entidad ha pretendido la resolución del contrato de arrendamiento con base y fundamento en lo dispuesto en las estipulaciones 2ª y 15ª, contenidas en el contrato de arrendamiento concertado en fecha 5 de Diciembre de 2.006, que establecen, la primera, la posibilidad de resolver el contrato de arrendamiento de forma unilateral por su parte, en el supuesto de que 'el Ayuntamiento obligara al establecimiento a funcionar en la categoría del Grupo II del Decreto Vasco de Horarios', si bien se estipula que ha de mediar 'un preaviso escrito y de forma fehaciente de seis meses, sin que por ello la parte arrendadora tenga derecho a ningún tipo de indemnización', y se especifica con toda claridad que 'Durante el plazo pactado como preaviso, la parte arrendataria está obligada a continuar pagando la renta vigente en ese momento', y, la segunda, que, en tal supuesto de que el referido ente no tolerara el horario pretendido y la arrendataria decidiera hacer uso de la facultad de desistimiento, vendría la arrendadora obligada a reconocer y devolverle la cantidad de 100.000 euros que 'le habían sido entregada a cuenta del precio del objeto de este contrato y que le serán abonados en unidad de acto', una vez trasncurrido el plazo de 6 meses pactado como preaviso, y especificando igualmente y de nuevo que durante ese plazo 'la parte arrendataria seguirá obligada a continuar abonando la renta vigente en ese momento'.

Pero, se da la circunstancia de que en el referido procedimiento previo, se dictó una sentencia, con base en la documentación al mismo aportada, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo y textualmente, se establece que 'no puede estimarse que las rentas y cantidades asimiladas sólo se adeuden hasta el 30 de Noviembre de 2010, fecha en la que se data la resolución contractual, pues esta, al ser negada y objeto del procedimiento declarativo indicado, todavía no ha tenido lugar y no lo tendrá hasta que haya un pronunciamiento judicial en tal sentido', se puntualiza, a continuación, que 'es la propia arrendataria, quien, en aplicación de la doctrina de los actos propios, mantiene vigente el arrendamiento, pues, en el hecho 11º de su demanda de juicio ordinario reconoce expresamente que sigue ocupando los locales arrendados, sea en la calidad que sea, de tal forma que no se ha producido su entrega a la arrendadora', se añade, acto seguido, que 'es patente que tiene que seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales, siendo la principal, no se olvide, el pago de las rentas y demás cantidades asumidas en el contrato', se precisa que 'la deuda a fecha de celebración de la vista, 24 de junio, que la actora cuantifica en 46.671,32 euros, debe minorarse, por un lado, con la suma consignada de 7.084,49 euros, y por otro, con los importes correspondientes al IBI de los años que se documentan, 1.541,83 euros (s.e.u.o.), lo que hace una deuda final a cargo de la demandada de 38.045 euros' y se concluye afirmando que 'independientemente del resultado del proceso declarativo ya reiterado, debe también condenarse a la demandada a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas devengadas hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de liquidación de las rentas el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda ( artículo 220 apartado 2 de la LECn ) En este caso, el importe de la última mensualidad reclamada asciende a 5.435 euros'.

QUINTO.- Y si bien esos pronunciamientos, como ya se ha indicado, no constituyen cosa juzgada, sin embargo ponen de manifiesto, como resulta de la prueba en él practicada y que ha sido reproducida en este procedimiento, que en el curso de esos 6 meses que mediaron entre el preaviso de desistimiento unilateral del contrato, verificado por la entidad Alina 2222, S.L. en fecha 28 de Mayo de 2.010, y la fecha pretendida de resolución, que ha de concretarse en el día 30 de Noviembre del mismo año, no hizo abono de toda la renta pactada y de las cantidades a ella asimiladas, por cuanto que, como ya se ha indicado, se procedió en el curso del citado procedimiento a la consignación de la cantidad de 7.084,49 euros, consignación verificada en fecha 23 de Junio de 2.011, con la puntualización de que la suma de 6.454,44 euros hacía referencia a los importes que 'faltan' por satisfacer de las rentas devengadas en el año 2.010, como diferencia entre lo por ella abonado y lo realmente adeudado, y de que la suma de 630 euros correspondía a los conceptos de 'agua y basuras', cantidades que reconocía que 'hay que pagar', de las que se le reclamaban en el mismo.

Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que la entidad Alina 2222, S.L. no se hallaba al corriente en el pago de las rentas devengadas con motivo del contrato de arrendamiento concertado y de las cantidades a ella asimiladas en la fecha del desistimiento unilateral por la misma pretendido, y que, tras el preaviso verificado, pretendió concretar en la fecha de 30 de Noviembre de 2.010, a pesar de que venía obligada a hacer frente a su abono, como requisito ineludible, para que el mencionado desistimiento fuera válido y eficaz y desplegara todos sus efectos en esa fecha indicada, por lo que el mismo no podía ser aceptado como válido a los efectos por ella pretendidos, como no podía ser aceptada la resolución contractual, tambien pretendida con base en el mismo, del arrendamiento concertado, sobre la base del incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, y que, por ese motivo, y teniendo en cuenta que la resolución no tuvo lugar en la fecha mencionada, siguió ocupando los locales en calidad de arrendataria y obligada con ello al abono de las rentas devengadas en los meses suscesivos, adeudando a la fecha de la sentencia dictada en el ya mencionado juicio verbal la cuantía que en la misma se especifica con toda corrección.

Resulta, pues, patente no sólo que Dª. Francisca incumplió sus obligaciones, tal y como ha sido establecido en la sentencia recurrida y no ha sido controvertido por la misma, sino tambien que la entidad Alina 2222, S.L. incumplió su obligación, como arrendataria, de hacer frente al importe de las rentas y otras cantidades asimiladas devengadas con motivo de arrendamiento concertado, por lo que no puede por menos que concluirse que procedía acordar la resolución contractual que por ambas litigantes ha sido solicitada, pero que no procedía acordar tal resolución por el supuesto por ella planteado, es decir, como una resolución unilateral por ella acordada en base exclusivamente al incumplimiento de la arrendadora, ni, en consecuencia, establecer la condena de la misma al abono de las cantidades que igualmente se le reclaman en este procedimiento, teniendo en cuenta que no ha justificado hallarse al corriente en el pago de las cantidades devengadas en ese periodo mencionado, lo cual constituía un requisito preciso para que el desistimiento por el que podía optar tuviera el efecto resolutorio por ella pretendido, con las consecuencias que de ello habían de derivarse, tal y como, en definitiva y con corrección, ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual, en consecuencia con lo expuesto, resulta acertada en su pronunciamiento estimatorio, pero tan solo en parte, de la demanda interpuesta y ha de ser, por ello, confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEXTO.- Y, aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Alina 2222, S.L., teniendo en cuenta la circunstancia de que en la sentencia dictada fue incorrectamente apreciada la excepción de cosa juzgada, tal y como ha quedado expuesto, lo que ha dado lugar a todas las consideraciones verificadas en esta resolución, con la consiguiente rectificación parcial de los pronunciamientos en ella contenidos, por lo que el mencionado recurso se hallaba en parte justificado, estima esta Sala oportuno no imponer a la misma la condena al abono del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá hacer frente a las costas ocasionadas a su instancia y a las comunes por mitad.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALINA 2222, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, en lo que hace referencia a su pronunciamiento estimatorio, pero tan solo en parte, de la demanda por ella interpuesta, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos, en tanto en cuanto no contradigan lo expuesto en esta resolución, y todo ello sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá hacer frente a las ocasionadas a su instancia y a las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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