Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 407/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00057/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 407/12.
JUICIO ORDINARIO 1152/2011,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LEON.
SENTENCIA 57/2013
Iltmos. Sres.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones
Dª SONIA GONZALEZ PEREZ.- Magistrada
Dº AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 407/12 correspondiente al Procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1152/11 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León, en el que ha sido parte apelante D Rafael y Dª Enma representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LEON , representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, y actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. SONIA GONZALEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Léon dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de León, representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, habiendo intervenido en calidad de demandante Dª Enma , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales:
1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
2) Debo condenar y condeno a D. Rafael al pago de las costas causadas a la demandada en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada resolución, que lleva fecha 22 de mayo de 2012, se interpuso recurso por D. Rafael y Dª. Enma por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 29 de Enero de 2013 para deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.Planteamiento de la apelación.
En la demanda se ejercita una acción de impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, en fecha de 8 de julio de 2011, de aprobación del presupuesto para el ejercicio 2011-2012, sobre la distribución de los gastos generales por coeficiente de participación, considerando el actor que dicho acuerdo es nulo por ser contrario a la ley y a los estatutos y perjudicial para el actor.
La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el acuerdo de distribución de los gastos no es contrario a la ley ni a los estatutos, por ser acorde con los mismos, ni tampoco es perjudicial para el actor porque su coeficiente de participación en el inmueble es superior al de los demás vecinos.
Frente a dicha resolución, la parte demandante D. Rafael y Dª. Enma formula recurso de apelación alegando:
-vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación.
-error en la valoración de la prueba respecto a los acuerdos adoptados en las juntas de 10 de mayo de 2005 y de 1 de junio de 2007, al considerar que dichos acuerdos suponen una modificación de los Estatutos, y no han sido consignados en el orden del día ni aprobados por unanimidad.
-inadecuación entre el fallo y el fundamento de derecho tercero de la Sentencia.
-vulneración del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque el acuerdo que se adoptó no se fijó en el orden del día de los asuntos a tratar.
-error en la interpretación del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 18.1 c) del mismo cuerpo legal .
-error en la interpretación de los hechos en cuanto a la partida que fija el pago del gasóleo.
-las costas causadas en primera instancia al existir serias dudas de hecho.
SEGUNDO.Respecto al primero de los motivos alegados por los recurrentes, vulneración del artículo 218.2 de la LEC , sostiene que la Sentencia no argumenta porque el acuerdo adoptado en la junta de 8 de julio de 2011 es acorde con la LPH y con los estatutos.
Se alega, así, la falta de motivación de la Sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.
Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones jurídicas, la motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.
La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, según dispone el artículo 117 de nuestra Norma Fundamental, de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión.
Establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre 'No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi'.
A la luz de la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional y examinada la Sentencia que se impugna, esta Sala llega a la conclusión de que, tanto el material fáctico de la resolución apelada como su fundamentación jurídica cumplen ampliamente con el deber de motivación legalmente exigido, al expresarse los hechos probados que se entienden relevantes para la decisión de la litis y cuál ha sido la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora para extraer la conclusión de que, de todo el conjunto de hechos controvertidos, son ésos los que han adquirido certeza como resultado del examen y valoración de las pruebas practicadas. Aplicándose a tales hechos el derecho que ampara la consecuencia jurídica pretendida en la demanda.
Por todo lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso, en los términos expuestos.
TERCERO.En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso, esto es, error en la valoración de la prueba respecto a los acuerdos adoptados en las juntas de 10 de mayo de 2005 y de 1 de junio de 2007, al considerar que dichos acuerdos suponen una modificación de los Estatutos, y no han sido consignados en el orden del día ni aprobados por unanimidad.
El art. 9 de la LPH consagra el principio general de contribución de cada propietario al pago de los gastos generales del inmueble conforme a su cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargos y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización, reputándose como tales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización del servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Conforme al Art. 3 LPH 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad...'
Igualmente hay que conectar este derecho con las obligaciones fijadas en el art. 9,1,e) LPH para los propietarios ...'contribuir, con arreglo a la Cuota de Participación fijada en el título o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble...'
Respecto a este motivo, esta Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido con la Juez de instancia, puesto que en las Juntas a las que hace referencia la parte recurrente se refieren a la aprobación del presupuesto de un ejercicio o de un gasto extraordinario, sin que afecte a presupuestos o gastos extraordinarios posteriores, por ello no suponen una modificación de los Estatutos.
CUARTO.En cuanto a la inadecuación entre el fallo de la Sentencia y el Fundamento de Derecho tercero.
Esta Sala sostiene la correcta adecuación del fallo y del Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, no existiendo contradicción, puesto que lo único que se recoge es que el sistema de reparto que se acordó era para unos concretos gastos generales de un determinado ejercicio, sin ánimo de modificar los estatutos.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.Otro de los motivos apuntados en el recurso es la vulneración del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que hemos de poner en conexión con el siguiente de los motivos alegados en el recurso, respecto al error en la interpretación del artículo 9.1 e) de la LPH .
Sostiene el recurrente que los acuerdos de 2005 y 2007, están incorporados a las normas por las que se rige la comunidad y todos los presupuestos se han elaborado y aprobado de conformidad con aquellos, por lo que, y según el recurrente, para cambiar esa forma de pago tuvo que consignarse en el orden del día de la junta de 8 de julio de 2011, vulnerando así el artículo 16.2 de la LPH , y debiendo declarar la nulidad por ser contrario a la ley.
Analizando de nuevo la prueba practicada en especial la documental aportada, no podemos estimar que el acuerdo adoptado sea contrario a la ley, porque precisamente lo que se aprueba en ese acuerdo es seguir el criterio que establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual cada comunero deberá contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble.
Pues partiendo del citado precepto, es la propia ley la que con carácter general establece un reparto en los gastos generales según el coeficiente de participación expresado en el título, y es en los Estatutos de la Comunidad donde se establece que la distribución de los gastos en los elementos comunes del inmueble se hará en función de la cuota de participación, y no por partes iguales como alegan los recurrentes. Si bien cabe manifestar que dicha participación puede modificarse pero siguiendo las normas establecidas en la ley, sin que sea suficiente para dicha modificación la aprobación de un concreto presupuesto de un ejercicio concreto para modificar el título constitutivo.
Igualmente y aludiendo al grave perjuicio que se le causa al actor con la distribución de los gastos por cuotas de participación esta Sala no comparte dicha alegación, considerando que no se le causa un perjuicio que no este obligado a soportar porque la Ley y el título así lo establece, teniendo en cuenta que también se beneficia de un mayor espacio en su vivienda por eso la cuota de participación es mayor.
Por lo tanto no existe la vulneración alegada por la parte apelante y por ello el motivo alegado no puede prosperar y debe ser desestimado.
SEXTO.-En cuanto a la partida que fija el pago del gasóleo, como bien sostiene la parte apelada, el pago del gasóleo, en cuanto si ha de ser un gasto individual o generalizado no ha sido objeto de esta litis y por tanto esta Sala no tiene porque pronunciarse.
SEPTIMO.Por último los apelantes impugnan el fundamento relativo a las costas, ya que la Sentencia de primera instancia aplicó el principio de vencimiento objetivo sin tener en cuenta que el asunto presentaba serias dudas de hecho.
Pues bien, esta Sala no puede sino mantener el criterio de la Sentencia impugnada, no considerando la existencia de dichas dudas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
OCTAVO.La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Rafael y Dª Enma frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LEÓN contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de León, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
