Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 378/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00057/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 378/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a uno de febrero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 966 /2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SIGTUNA S.L., representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, y de otra, como apelado CAYOLI, S.L., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, sobre reclamación de cantidad por diferencia de rentas de alquileres.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando íntegramente la demandainterpuesta por el procurador don Jose Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de Sigtuna S.L., como demandante, contra Cayoli S.L., como parte demandada, he de absolver y absuelvolibremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SIGTUNA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta y contra la misma se alza el presente recurso por parte de la actora discrepando de la valoración hecha de la prueba respecto de los tres conceptos que era motivo de reclamación a la demandada, a saber, la diferencia de rentas entre febrero de 2009 y diciembre de 2010, las rentas de los meses de enero y febrero de 2010, y los gastos comunitarios incluidos en la demanda. La apelante examina cada uno de estos conceptos en relación con la prueba practicada para fundar su pretensión.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la demanda.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se viene a argumentar el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, siendo el escrito de recurso reseña de la valoración que hace la parte frente a la obrante en la sentencia.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '.Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el presente supuesto la Sala examinados los documentos aportados por las partes y la grabación del juicio celebrado no encuentra error valorativo alguno en la motivación de la sentencia, ni omisión relevante, ni conclusiones ilógicas u opuestas a alguna de las pruebas practicadas.
Respecto de las rentas reclamadas entre los meses de febrero 2009 y diciembre 2010 indudablemente el contrato de arrendamiento de 14 de mayo de 2005 estableció una renta mensual de cuatro mil euros durante el primer año, con sucesivas modificaciones según el IPC, no habiendo controversia alguna en que la renta se fue actualizando, si bien a partir de febrero de 2009 pasó a pagarse por la arrendataria la cantidad de 3.000 euros más IVA. Tampoco se discute que esta situación se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2010, casi dos años por tanto, sin oposición y reclamación alguna por parte de la arrendadora; la explicación de la actora para solicitar ahora la diferencia entre esa renta abonada y la que correspondería según el contrato es que se toleró tal nueva renta a cuenta y por el interés de la arrendataria de comprar el local, momento en el que regularizaría la deuda. La conclusión que alcanza la juez de que se pactó esa renta de 3.000 euros al mes sin condición alguna no resulta ilógica ni hay motivos ahora para alterarla, pues no hay atisbo probatorio alguno del intento de compra que se esgrime, la evolución del mercado en estos años de fuerte crisis ha llevado a la disminución de las rentas y a un menor precio de los inmuebles, y los largos meses en los que se mantuvo dicha renta de 3.000 euros más IVA sin que en todo este tiempo se hiciera constar ninguna manifestación en contra avala, en conjunta valoración de la prueba, que la decisión alcanzada por la juez es correcta y ha de mantenerse, no pudiéndose darse a los documentos presentados bajo el bloque documental 8 por la actora el carácter de factura que pretende, ni mucho menos a los documentos presentados en el bloque documental nº 9, claramente dirigido a la presentación de la reclamación, como no puede obviarse que la misma parte declarase a efectos fiscales la cantidad percibida a razón de tres mil euros al mes, lo que es un dato más de la tesis que la juzgadora sigue.
TERCERO.- Respecto de la reclamación por las rentas de enero y febrero de 2011 expresa la juzgadora que la renta del mes de enero fue ingresada en la Hacienda en cumplimiento de la notificación hecha a la arrendataria por la Agencia Tributaria; esta conclusión se apoya en la documentación presentada por la demandada en el acto del juicio, documento nº 7, si bien en dicho documento lo que consta es un ingreso por 2.360 euros, cantidad sobre la que la sentencia nada indica, ni nada expresa tampoco la demandada recurrida al contestar la apelación en este punto, de manera que ha de darse la razón a la recurrente en este punto ya que el pago hecho no liberaba plenamente la obligación que era la de abonar 3.000 euros más el IVA correspondiente al mes de enero de 2011.
Y en cuanto al mes de febrero de 2011 la juez estima que esta cantidad si se adeudaría si bien la compensa con los 8.000 euros que la actora retendría de fianza arrendaticia.
La apelante rechaza la compensación si bien ha de indicarse que la razón que le asiste, al no haber habido reconvención para reclamarse la devolución de esa cantidad, contraría sus propios actos toda vez que en la demanda se contempla por la propia parte la compensación que ahora se impugna, de manera que la cantidad del mes de febrero de 2011, y la resultante del mes de enero de 2011, por importe de 640 euros más el IVA correspondiente a 3.000 euros en el mes de enero de 2011, ha de tenerse por compensadas con la cantidad de 8.000 euros retenida hasta la cantidad concurrente, sin perjuicio de las acciones que a las partes correspondan por el resto.
Lo anterior supone la parcial estimación del recurso.
CUARTO.- La última cantidad se reclamaba por impagos a la comunidad de propietarios, sobre lo que la juez razona sobre el rechazo del importe de unas derramas de financiación de deudas de la comunidad.
La Sala estima adecuada la respuesta pues examinada el acta en el que se recoge el acuerdo comunitario, en junta de 7 de mayo de 2009, es lo cierto que se acuerda una derrama por importe de 750.000 euros, conociéndose del acta que la comunidad mantendría deudas con subcontratas, pero no solo esto, porque la derrama se prevé como reversible de cobrarse las cantidades a que habría sido condenada la entidad Ciudad Lineal 2000, de manera que la derrama fijada no se sabe a qué deudas o problemas responde, ni de qué fechas, y en estas condiciones hacer responsable de la misma a la arrendataria no cuenta con la necesaria seguridad sobre la procedencia del pago.
En este punto ha de rechazarse el recurso.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas, artículo 398 LEC , si bien ello no determina la modificación de la sentencia de instancia, al mantenerse la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por SIGTUNA S.L. contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil once , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Noventa de Madrid, declaramos que la cantidad a compensar de la fianza arrendaticia de 8.000 euros en poder de la arrendadora, es la de 3.000 euros más IVA por el mes de febrero de 2011, y de 640 euros más el IVA de 3.000 euros por el mes de enero de 2011, confirmando la sentencia de instancia íntegramente, y sin declaración de las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
