Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 199/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00057/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 57/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº 199/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 2330/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 199/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandados y hoy apelantes-impugnados D. Plácido y ECOPRENSA, S.A., representados por el Procurador Sr. D. Jorge Vázquez Rey; y de otra, como demandante y hoy apelado-impugnante D. Severino , como demandado representado por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado, como demandado y hoy apelado DIARIO 'EL ECONOMISTA' y como apelado el Ministerio Fiscal; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JOSE MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr Lanchares Perlado, en nombre y representación de D Severino , contra el diario ' El Economista' contra D Plácido y contra la mercantil Ecoprensa, SA, representado por el Procuradora Sr Vazquez Rey, declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derechos al honor del demandante, como consecuencia de la publicación del artículo suscrito por el codemandado D Plácido el día 13 de septiembre 2010 en el diario El Economista y, en consecuencia, condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actore la suma de 20.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales causados, consecuencia de la mencionada intromisión ilegítima en los derechos al honor; y , asimismo, condeno a la demandada a publicar y difundir esta sentencia , a su costa, en el periódico, con idéntica sección y tamaño al del artículo de 13 de septiembre de 2010; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causas a su instancia y las comunes por mitad.'

Con fecha 12 de diciembre se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ACLARA la sentencia en los siguientes términos:

1.- Que la intromisión en el derecho al honor del demandante se produce como consecuencia del artículo suscrito por el codemandado D. Plácido el dia 13 de septiembre de 2010 en el diario El Economista, de la portada de la misma fecha y de la edición digital.

2.- Que la sentencia debe publicarse en la portada de el Diario el Economista, en la edición de papel y en su edición digital.

3.- Que, como establece el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, el importe de la indemnización a la que se condena a los demandados en concepto de daños y perjuicios morales causados a D. Severino es 25.000 euros.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Editorial Ecoprensa, S.A., y Don Plácido del que se dio traslado a la contraparte quienes se opusieron al mismo ; por del demandante Don Severino se impugnó la sentencia, oponiéndose a la misma los demandados Editorial Ecoprensa, S.A., y Don Plácido , elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones el demandante y hoy apelado Don Severino , el demandado y hoy apelado Diario 'El Economista' y el Ministerio Fiscal como demandado y hoy apelado.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 7 de febrero de 2013.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- D. Severino interpuso demanda contra Editorial Ecoprensa, S.A y D. Plácido sobre protección del derecho al honor con motivo de las informaciones publicadas por el diario 'El Economista' en la portada de su número del 13 de septiembre de 2010 y en el artículo firmado por el periodista demandado en esa misma edición. En la demanda pedía la condena de los demandados al pago de 150.000 euros, además de la publicación de la sentencia en el propio diario 'El Economista' y en otros dos ('Expansión' y 'Cinco Días').

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda: consideró vulnerado el derecho al honor del actor y condenó a los demandados al pago de 25.000 euros y a publicar la sentencia en la portada del diario 'El Economista' en la edición en papel y en la edición digital. Dicha sentencia ha sido apelada por los demandados.

Tercero.- El primer motivo de apelación se titula 'Indefensión. Nulidad de actuaciones', refiriéndose a que el fallo de la sentencia concedía una indemnización de 20.000 euros, cantidad que fue modificada en virtud de auto de aclaración de sentencia por la cifra de 25.000 euros. Consideran los apelantes que les produce indefensión y genera 'nulidad de actuaciones' que una modificación sustancial se introduzca a través de la aclaración de sentencia.

El motivo carece de todo fundamento, ya que se trata lisa y llanamente de la corrección de un error material que se produjo en el fallo de la sentencia, dado que el Fundamento de Derecho Cuarto de esta ya señalaba que la indemnización procedente era la de 25.000 euros. Por tanto, el auto de aclaración de 12 de diciembre de 2011 no hizo más que uso de la facultad de rectificación de errores materiales que contempla el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se desestima el motivo.

Cuarto .- La información publicada por los demandados apelantes (Editorial Ecoprensa, S.A y D. Plácido ) menciona la existencia de un embargo al Sr. Severino por parte de Hacienda y que esta le ha sancionado (se habla de una sanción de 748.548 euros), siendo estos dos extremos, embargo y sanción, los que son especialmente combatidos por el demandante Sr. Severino como constitutivos de un ataque a su derecho al honor. Igualmente, la mención en la información periodística de que el Sr. Severino ha creado un sistema de sociedades que le permiten eludir el pago a la Hacienda Pública. No se cuestiona por el actor, en cambio, que en su declaración de la renta de 2008 solicitase una devolución de 3.204 euros.

La información remitida por la Agencia Tributaria muestra cómo el Sr. Severino hizo constar en su declaración de IRPF de 2007 unas rentas de 3.202.812,89 euros, cifra sustancialmente reducida en los ejercicios siguientes: en 2008, sus rentas declaradas fueron de 3.901,39 euros; en 2009, de 144.854,86 euros; y en 2010, de 107.612,50 euros.

Resulta acreditado que por el ejercicio de IRPF de 2007 D. Severino tiene una deuda con la Hacienda Pública de 522.316,22 euros. En el documento nº 5 de la demanda, comunicación de la Agencia Tributaria al propio actor Sr. Severino , se establece en el apartado 'Formalización de garantía' que deberá cubrir el importe de 740.548,87 euros. El documento nº 6 de la demanda es la escritura pública de constitución de hipoteca unilateral inmobiliaria a favor de la Hacienda Pública otorgada por los cónyuges D. Severino y Dª Marta en garantía de la referida deuda, en virtud de la solicitud y correlativa aceptación del aplazamiento y fraccionamiento de la deuda. Los bienes que se hipotecan son fincas urbanas situadas en Mahón: 1) una vivienda con garaje en planta baja y planta alzada, que se valora en 546.275,44 euros; y 2) un garaje en planta baja que se valora en 29.818,13 euros. La hipoteca garantiza un total de 740.548,87 euros (522.316,22 euros de principal, 70.122,88 euros de intereses de demora y 148.109,77 euros son el 25% previsto en el artículo 48.3 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).

Quinto .- El artículo 20.1.d) de la Constitución reconoce el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, mientras que el artículo 18.1 de aquel texto reconoce el derecho al honor.

Las relaciones entre el derecho al honor y la libertad de información, siguiendo la STS, Sala Primera, de 21 de Enero de 2013, Recurso: 26/2009 , pueden resumirse de la siguiente forma.

'La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo'.

'El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella'.

'La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 )'.

'La técnica de ponderación exige valorar (...) el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión', y así:

1) 'La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. La STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información'.

2) 'La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada'.

'Los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante» [...]. Sobre la veracidad ha señalado la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006 , que «información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2002 , y 9 y 19 de julio de 2004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2000 y 9 de julio de 2004), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SS 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004 , 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 )» - STS, Civil sección 1 del 13 de Noviembre del 2012, Recurso: 323/2011 -.

3) 'La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado'.

Sexto .- Aunque, en rigor, no existen el embargo ni la sanción a que aluden las informaciones periodísticas, no por ello puede considerarse que estas falten sustancialmente a la verdad ni puede afirmarse que no haya existido una averiguación y comprobación profesional de la información. Lo trascendente de la información es que un empresario conocido, con actividades empresariales relevantes, de importante cuantía, y que con frecuencia aparece en los medios de información económicos, como es el Sr. Severino , a quien por lo anterior se le supone solvencia, tiene una deuda tributaria de más de medio millón de euros; que han existido actuaciones de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda, como sin mayor problema se deriva de la existencia del expediente administrativo tributario (en el que figuran 'importes apremio': folio 331 de los autos); y que para hacer frente a esa deuda ha tenido que acudir a la constitución de hipoteca sobre una de sus viviendas.

Por otro lado, no deja de ser relevante el profundo contraste entre la supuesta solvencia que se atribuye a un personaje de notoriedad pública en el mundo económico y el hecho de que en su declaración de IRPF de 2008 el resultado sea 'a devolver', cuando justo en el ejercicio anterior había tenido unas rentas de más de tres millones de euros y ha generado una deuda con la Hacienda Pública de más de medio millón de euros. Con estos datos, claramente se está transmitiendo a la opinión pública la convicción de que el Sr. Severino ha debido acudir a la utilización de sociedades para reducir o eludir el pago a la Hacienda Pública, a la vista del enorme contraste entre los ejercicios de 2007 y 2008, que se ha confirmado en los siguientes (2009 y 2010), según puede comprobarse con los datos de rentas anuales declarados por el Sr. Severino que antes se han mencionado.

Todos estos aspectos sí resultan del conjunto de la información periodística, no se olvide que en ella se menciona la existencia del convenio o acuerdo con la Agencia Tributaria y la constitución de la hipoteca (folio 48), luego se pretende con la información dar una visión real de la situación, si bien se introducen las inexactitudes de mencionar un embargo que en realidad no consta que llegara a ordenarse y se cita la cantidad de 740.548 euros como el importe de una sanción, cuando en realidad esa precisa suma no es una sanción, sino el importe de la responsabilidad total de las fincas hipotecadas. Por ello no puede compartirse la afirmación de la juzgadora de instancia de que las informaciones controvertidas tengan el único objetivo de vejar, humillar y desprestigiar personal y profesionalmente al demandante Sr. Severino . No estamos en el supuesto previsto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: no hay imputación de hechos que 'lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', sino la plasmación de informaciones sustancialmente ciertas en las que se han introducido elementos informativos inexactos, como se ha dicho, pero que no desvirtúan la veracidad global de lo transmitido, sin que se aprecie ánimo alguno de vejar ni de atentar contra la dignidad o la propia estimación del sr. Severino .

En atención a todo lo cual ha de estimarse el recurso interpuesto por Editorial Ecoprensa, S.A y D. Plácido , revocarse la sentencia recurrida y desestimar la demanda presentada por D. Severino . Correlativamente, procede desestimar el recurso del sr. Severino , en el que pretendía el incremento de la indemnización hasta la cantidad reclamada en la demanda de 150.000 euros.

Séptimo .- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Editorial Ecoprensa, S.A y D. Plácido ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo imponerse al Sr. Severino las causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las costas de primera instancia han de imponerse al demandante ( artículo 394.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Editorial Ecoprensa, S.A y D. Plácido contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar:

1º. Desestimar la demanda presentada por D. Severino contra Editorial Ecoprensa, S.A y D. Plácido , absolviendo a dichos demandados.

2º. Condenar al demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Editorial Ecoprensa, SA y D. Plácido , con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

4º. Condenar a D. Severino al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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