Sentencia Civil Nº 57/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 318/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100014


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000057/2013

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 27 de marzo de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 318/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 660/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante, CONSERVAS HIJOS DE MANUEL SÁNCHEZ BASARTE SAU, r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA DIAZ GARCIA ; parte apelada, la demandada MUCA S.C.A. D. Agustín y D. Amador , representados por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistidos por el Letrado D. ENRIQUE ALONSO NUÑEZ.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha uno de octubre de dos mil doce , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 660/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CONSERVAS HIJOS DE MANUEL SANSECHA BASARTE S.A.U. ,representado por el Procurador Sr. Martínez, contra MUCA S.C.A., DON Agustín , DON Amador , representados por el procurador Sr.Laseca, y contra DOÑA Estrella , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONSERVAS HIJOS DE MANUEL SANCHEZ BASARTE SAU . solicitando su revocación y estimación de la demanda.

CUARTO.-La parte apelada, MUCA Sociedad Civil Agrícola D. Agustín y D. Amador , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia imponiendo a la parte actora y recurrente las costas de esta alzada.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 318/2012 , habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos d la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

1/La representación de CONSERVAS HIJOS DE MANUEL SÁNCHEZ BASARTE SAU, formula recurso de apelación contra la sentencia de 1 octubre 2012 , ALEGANDO:

Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC .

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda.

2/Antecedentes del debate litigioso.

La mercantil CONSERVAS Hijos de Manuel Sánchez Basarte S.A.U. formula demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad civil MUCA S.C.A. y sus socios, legando, como hechos:

'Con fecha 21 enero 2011 se suscribió entre la mercantil actora y la demandada, aún cuando ya se estaba ejecutando tiempo antes, si bien se documentó en la citada fecha, un contrato que se denominó 'contrato de compraventa de habas verdes', POR EL CUAL, LA DEMANDADA SE COMPROMETÍA A SEMBRAR EN LA PARCELA DE SU PROPIEDAD, NÚMERO NUM000 DEL POLÍGONO NUM001 DE Villafranca (Navarra), de una superficie de 4,6 ha., 625.000 semillas de habas verdes de la variedad Greeny con una previsión de producción de 10.370 kilos. El precio de las 637.500 semillas entregadas, equivalente a 25,5 dosis se fijó en la cantidad de 76,65 €/dosis, importe que sería descontado en la liquidación de fruto. Se convino igualmente, que la recolección de las habas se realizaría por la actora en el momento en que esta lo determinara, así como su transporte hasta fábrica, si bien la demandada debería aportar el personal y la maquinaria complementaria que se precisara para su recolección. El precio que se pactó fue el de 0,3562 €/kilo para los tamaños de grano menor de 90 granos por 100 g. y de =,9152 €/kilo, para el tamaño de grano mayor de 150 granos/100 g. El pago se realizaría a 90 días desde la recolección, con fecha de pago el día 20 de cada mes.

Pero además, es práctica habitual que la actora haga pruebas agrícolas con semillas de diversos tipos para observar su comportamiento y comprobar los resultados previstos. En el caso que nos ocupa, a la demandada, mi mandante hizo entrega de semillas de habas, de la variedad Olga, de la empresa de semillas Batlle, con la finalidad de efectuar un ensayo o prueba de su comportamiento, conviniendo con la demandada que ésta sembrara esta semilla al comienzo de la finca, en dos filas, y lógicamente separadas del resto al ser diferentes de las otras, separación que se marcó con unos plásticos anudados en los aspersores de riego ubicados en la parcela, dado que es muy difícil diferenciarlas una vez ha nacido la planta, ni después durante su desarrollo.

...Con fecha 19 mayo 2011, mi mandante, encontrándose la cosecha de habas lista para su recolección, decidió ir recolectando de la finca las habas de la variedad Greeny paulatinamente a medida que se fabricaba lo recolectado, reseñando que las habas de la variedad Olga no se iban a recolectar sino que se dejarían para forraje, pues la finalidad de su siembra era experimental, conocer cuál era su desarrollo y producción cultivándolas y tratándolas de forma idéntica a las de la variedad Greeny,

Se recolectaron entre los días 19 y 20 de mayo de 2011 un total de 6.308 JG. De habas, lo que es equivalente a una recolección de 2.-8 ha., dado que según contrato estaba prevista una recolección de 10.370 kg. sobre una superficie sembrada de 4,61.

Iniciado el proceso de recolección, el día 19 de mayo se recolectaron 5.334Kg. de habas, procediéndose seguidamente a su fabricación, y después del primer escaldado/esterilización, se observan en el producto escaldado y en los tarros una vez esterilizado, algunas habas de color marrón, en lugar del color verde típico de las habas de la variedad Greeny. A la vista de ello, mi mandante ordenó paralizar la fabricación así como la recolección de la cosecha que quedaba pendiente en la finca. Puesto en contacto con la demandada y en la propia finca, a fin de aclarar la causa por la que aparecían esas habas de color marrón en la cosecha de las habas Greeny, se concluyó que esas habas de color marrón se correspondían con habas de la variedad Olga, y la causa de que aparecieran mezcladas dentro de la propia siembra de las habas de la variedad Greeny era debida a que el agricultor, una vez sembradas las dos filas de semillas de la variedad Olga, no limpió la sembradora, mezclándose en ésta, la semillas de la variedad Olga sobrantes con las semillas de la variedad Greeny, provocando con ello una contaminación de toda la cosecha.

Tal forma de actuar constituye una mala práctica agrícola, dado que siempre y en cualquier caso, cuando se siembran semillas de diferentes tipos, variedades, etc. hay que limpiar la sembradora para que los restos que puedan quedar en la sembradora no se mezclen con las nuevas semillas.

De acuerdo con la demandada, y para descartar que toda la cosecha se encontrara contaminada, en fecha 20 mayo 2011, se cosechó en prueba otra pequeña parte de la finca, 974 Kg., se escaldó y volvieron a aparecer habas de color marrón, decidiéndose con la demandada dejar de cosechar el resto de finca, y que ésta aprovechara la cosecha para forraje como así hizo.

A consecuencia de lo expuesto, los tarros de habas ya envasados en proceso de esterilización, en concreto 11.455 tarros, quedan retenidos en el almacén de la actora como producto no conforme, dado que no cumplía las especificaciones de calidad requeridas, por lo que no eran válidas para su comercialización. El resto de la cosecha de habas, unos 2400 kilos, se encontraban en la línea de escaldado y todavía no envasadas, por lo que se retiraron de la línea y se guardaron en cámara frigorífica, fermentándose y teniendo que ser destruidas previo informe en fecha 25 de mayo de 2011 de la veterinaria del Servicio Navarro de Salud. El problema es que hasta que no se escaldan/esterilizan no aparece el color marrón de las habas de la variedad Olga.

...La demandada, en la persona de D. Amador , con fecha 11 de julio de 2011 remitió a mi mandante una carta, en la que reconocía que no había limpiado la sembradora antes de proceder a la siguiente siembra

.....Es evidente, del contenido del referido escrito, que la demandada reconoce que no limpió la sembradora después de sembrar la semilla de la variedad Olga, y ese es el motivo por el cual se ha contaminado toda la finca.'

Ejercita acción de los artículos 1088 , 1089 , 1091 del C. Civil , que nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil de cosa futura, y suplica la condena a la demandada a indemnizar 6.129,28 € más intereses y costas procesales.

La demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación, alegando: 'Las semillas (tanto las de la variedad Greeny, como la variedad que dice la actora ser 'Olga'), le fueron entregadas a mi representado Don Amador , por un técnico responsable de la actora: Don Porfirio , sin hacerle advertencia alguna respecto a la condición de la semilla. Tan solo diciéndole que querían experimentarla. Pero sin advertirle de que no la mezclase con otra o de que destruyese la sobrante, como en alguna ocasión ha sucedido. Por lo que mi representado efectivamente sembró dos filas enteras, de la finca con esa semilla sin supervisión alguna por parte de los técnicos de 'Conservas H. de M.S. Basarte, SAU', y una vez terminada la labor, efectivamente señalizó esas dos filas como le pareció oportuno sin que nadie tampoco le diera instrucción alguna.

La semilla sobrante la siguió utilizando para siembra, junto con la de la variedad 'Greeny', pues nadie le dijo lo contrario, desconociendo ahora si hubo semillas de la variedad 'Olga' que se mezclaron en la propia máquina sembradora o esas semillas fueron arrastradas por agentes meteorológicos o por labores agrícolas. El caso es que todas las plantas crecieron con normalidad, y, aunque de características similares, eran perfectamente reconocibles, toda vez que las de la variedad 'Olga' eran algo más altas y más oscuras.'

La sentencia desestima íntegramente la demanda.

3/ Error en la valoración de la prueba.

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hechos y resultados probatorios de la causa ( SSTS de 19-2 y 10-11-91 . Ahora bien, se añade que la valoraciones una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió personalmente el desarrollo de aquellas.

3.1- Extremos incontrovertidos en la alzada.

Los demandados sembraron las habas 11-69 en dos filas (demostración), y el resto del campo habas Greeny, sin limpiar la sembradora el agricultor. Tras el procesado de las habas, algunas son marrones, no corresponden con las Greeny. Aparecen mezcladas. La producción no se ha podido poner a la venta.

3.2- Impugna el apelante que la siembra de la semilla fuera un experimento, afirma que es responsabilidad del agricultor informarse de las características de la siembra de la semilla, y la existencia de órdenes expresas por la actora de que una vez sembradas dos filas se tirara la semilla sobrante, que la causa eficiente del resultado dañoso ha sido reconocido por la demandada (no limpiar la sembradora); que el perito judicial introduce un hecho nuevo sobre la causa (polinización); y que el importe de los daños está acreditado.

3.3- Revisión de las pruebas.

Las partes litigantes celebraron contrato de compraventa de habas verdes (doc. 1 demanda), el 21 enero 2011.

El apartado 8 del contrato, especificaciones técnicas establece que 'el personal técnico podrá aconsejar al vendedor en cuanto al cultivo de las habas verdes...'

Aunque no se especificó en el contrato, la demandada reconoce que aceptó, además del contenido de aquél, la siembra de semillas de habas, de la variedad Olga (empresa Batlle), con la finalidad de efectuar un 'ensayo prueba de su comportamiento, por lo que la demandada sembró dos filas, separadas del resto, con la semilla que le facilitó la actora,

La semilla sobrante la siguió utilizando para siembra, junto con la de la variedad 'Greeny', al no realizar una limpieza de la sembradora antes de proceder a la próxima siembra (carta del Sr. Amador , doc. 11 de la demanda).

De lo expuesto se concluye que la demandada sembró las dos variedades de habas, encargadas por la actora, y que tras la siembra de dos filas de la variedad 11-69, individualizadas y señaladas, sembró la variedad GREENY, sin limpiar la sembradora y mezclando las semillas.

Es un hecho reconocido que no necesita prueba ( art. 281,3 de la LEC .); por lo que no se tendrá en cuenta la conclusión que al respecto establece el punto 2.4 'origen de la contaminación de la cosecha', del informe pericial judicial.

Si la plantación de dos filas de habas variedad Olga fue un experimento o demostración, es una cuestión que no resulta trascendente, más terminológica que conceptual.

En todo caso, tal y como señala la sentencia apelada, la expuesta actuación constituye una práctica habitual en las siembras y la empresa Batlle, afirma que la Variedad de semilla es experimental 11-69 (DOC. 3 de la demanda), es una variedad codificada de semillas BATLLE.

Respecto a si la empresa compradora comunicó a la vendedora que no debían mezclar las semillas de dos variedades distintas, los testigos de la actora, Sr. Carlos Ramón y Sr. Porfirio , manifestaron en el acto del juicio su advertencia de que sembradas las dos filas, debían tirar la semilla sobrante; más no ha sido admitido por el Juez a quo, y dado que la prueba testifical se valorará conforme a las previsiones del artículo 375 de la LEECH., sana crítica teniendo en cuenta las circunstancias que en ellas concurran; en este supuesto, el interés que pudieran tener en el pleito por razón de su dependencia con la mercantil actora, hacen insuficiente este medio probatorio para concluir, sin ningún otro tipo de corroboración, la prueba del hecho de la comunicación a la demandada de la advertencia.

3.4- Incumplimiento contractual.

Ejercita la actora acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa contractual de la demandada, cuya negligencia supondría la frustración del fin del contrato y la insatisfacción del interés de la compradora; lo que exige para que prospere la reclamación es que la accionante pruebe la culpa o negligencia del demandado, los perjuicios derivados, y la relación de causalidad.

El actor ha probado:

-la obligación del demandado derivada del contrato (doc. 1 de la demanda).

-La mezcla de las dos variedades de semillas por el demandado, que no limpió la sembradora.

-la mezcla de los dos tipos de habas que hacen inviable su comercialización (Informe del perito judicial), y los perjuicios derivados de ello.

-La relación de causalidad entre la mezcla de semillas y la frustración del fin del contrato (imposibilidad de comercialización del producto).

La cuestión litigiosa se centra en determinar quien era el obligado a adoptar las medidas para evitar la mezcla de las dos semillas; el actor que debía prevenir y advertir del riesgo al cultivador; o éste como profesional de la agricultura, debía saber que tenía que limpiar la sembradora porque la experimental solo debía sembrarse en dos filas.

La cuestión no es baladí, dado que de ello derivará que se impute la negligencia a una u otra parte.

Para la adecuada resolución de la cuestión se deberá partir de la premisa de que el vendedor demandado es un agricultor profesional a quien se contrata para sembrar y recolectar una parcela con una variedad de haba y una demostración con un tipo distinto, a sembrar solo dos líneas o filas, para evaluar el resultado de la variedad en la zona; especificando el contrato que el personal técnico 'podrá aconsejar al vendedor en cuanto al cultivo, fertilizantes, ..........................' es decir, no es obligación del comprador establecer las concretas actuaciones para el cultivo y recolección de las habas verdes; y lo más importante, es que el contrato especifica la extensión a cultivar de habas verdes de la variedad GRENNY.

Por tanto, la delimitación del terreno y cantidad de semilla a sembrar de la variedad GREENY , la especificación de que se sembraran solo dos filas y separadas y señaladas de la variedad experimental, la profesionalidad del cultivador, la inexistencia de cualquier facultad de control por el comprador de la actividad agraria; implica que aunque expresamente no se hubiere advertido de la prohibición de mezclar las semillas, el cumplimiento del contrato en sus estrictos términos impedía mezclarlas, debiendo el cultivador haber adoptado las medidas indispensables para garantizar el buen fin del contrato, que quedó frustrado por la mezcla de las semillas, y con la recolección, de dos tipos de frutos, cuya diversidad física era evidente como se relata en la contestación a la demanda.

La falta de diligencia del demandado ha ocasionado al actor el perjuicio que se reclama a través de la acción de resarcimiento, lo que conlleva la estimación del recurso y de la demanda, acogiendo la reclamación económica avalada por el informe del perito judicial y del resto de la prueba practicada, pues es obvio que el producto transformado no es apto para la comercialización, 11.455 tarros y tapas y 25,5 dosis de semillas, total 3.633,88 €, más los costes abonados: 2019,40 € de cosechar, 216,74 € trasporte a fábrica de la cosecha y 259.26 € coste de la siega. Total: 6129,28 € más el interés del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la reclamación privada, el 27 julio de 2011.

4/Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda efectuar imposición de costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC .)

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de 'CONSERVAS HIJOS DE MANUEL SANCHEZ BASARTE S.A.U. ' contra la sentencia de 1 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela , la revocamos íntegramente y :

1. Estimamos la demanda y condenamos a MUCA S.C.A. y a sus socios a indemnizar a la actora en 6.129,28 €, más los intereses legales desde el 27 de julio de 2011 y costas de la primera instancia.

No procede efectuar imposición de costas de la segunda

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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