Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 263/2013 de 21 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100057

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1529

Núm. Roj: SAP A 1529/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 263/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001581
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000263/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 002042/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Jeronimo
Procurador/es: ISABEL GALIANA DURA
Letrado/s: ANTONIO PONCE AVILES
Apelado/s: Hortensia
Procurador/es : IRENE ORTEGA RUIZ
Letrado/s: FRANCISCA RONDA CANTO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintiuno de febrero de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000057/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jeronimo , representada por la
Procuradora Sra. GALIANA DURA, ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. PONCE AVILES, ANTONIO, frente a
la parte apelada Dª. Hortensia , representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida
por la Lda. Sra. RONDA CANTO, FRANCISCA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 002042/2011 se dictó en fecha 25-03-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda la demanda de disolución matrimonial por causa de dicorcio deducida por Dª. Hortensia , representado por la Procuradora Sra. Ferrando Soriano, frente a D. Jeronimo ; y estimando parcialmente la reconvención formulada por éste en cuanto al uso del domicilio conyugal, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio contraído por ambos en Casasimarro, Cuenca, en 6 de mayo de 1979, y que a aquello unía por causa de DIVORCIO, con todos los pronunciamientos legales que ello conlleva, y disolución del régimen económico matrimonial; adoptando las siguientes medidas: Primero.- Se atribuye a ambos copropietarios, actora y demandado, el uso alternativo y rotatorio, del inmueble que ostentan en comunidad conyugal, y que fue domicilio conyugal, sito en Benidorm, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Esc. NUM000 , Edif. DIRECCION001 , planta NUM001 , puerta DIRECCION002 por periodos anuales, contados fecha a fecha, desde la de la presente sentencia; principiando en el mismo Dª. Hortensia , uso que se prolongara en ese regimen, hasta la disolución y liquidación del condominio existente sobre el mismo.

Segunda.- No ha lugar a la concesión de pensión compensatoria a favor de la actora.

No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jeronimo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000263/2013 señalándose para votación y fallo el día 20-02-2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Jeronimo la sentencia de divorcio de fecha 25 de marzo de 2.013 , en el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar establecido por años alternativos, pues solicita el apelante que se declare que el interés mas digno de protección es el del esposo, y en consecuencia se le atribuya en exclusiva el citado uso y subsidiariamente sea el dicente el que inicie en el uso de la misma. A dicha pretensión se opone la contraparte, quien solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos legales a su favor, en relación a este extremo.

En atención a lo expuesto, y vistos los antecedentes, debe desestimarse el recurso, pues es criterio de esta Sala, un uso alternativo de la vivienda familiar por ambos consortes y en periodos sucesivos, como ha establecido la sentencia de la instancia, siendo lógico comenzar por la esposa que lo viene utilizando, para así adaptarse a la nueva situación, pues en cuanto ninguna razón se ha probado que nos permita considerar el de D. Jeronimo , interés más necesitado de protección, en ausencia de hijos comunes menores de edad.

Solicita el recurrente el uso exclusivo y excluyente en el disfrute de la vivienda común alegando su situación laboral y la reciente enfermedad que padece. Dichas alegaciones no pueden prosperar, y pese a que los honorarios de la esposa son superiores a los del apelante, éste también tiene a su disposición una pensión no contributiva con la que poder subsistir. La dolencia que alega y consta en los documentos que obran a los folios 41 y siguientes, no revista una especial gravedad como para justificar el uso exclusivo de la vivienda.

No se advierten en el supuesto de autos diferencias entre los litigantes de edad, ya que él nació en 1954 y ella en 1956. Tampoco existen desigualdades relevantes en cuanto a la posibilidad de desarrollar con autonomía las propias necesidades básicas, puesto que ambos litigantes cuentan con unos ingresos suficientes para su sustento, o necesidad perentoria de vivienda.

En este estado de cosas, reiteramos, no existiendo hijos comunes, ni concurriendo circunstancia alguna que aconseje, ni acreditado el interés de D. Jeronimo como más necesitado de protección, en atención al artículo 96 del Código Civil , se entiende lo adecuado este sistema de atribución de uso a ambos consortes alternativamente, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, evitando comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida disolución de la sociedad legal de gananciales.

Por todo ello procede en consecuencia la desestimación del recurso planteado por el demandado- apelante en los términos expuestos.



SEGUNDO. - En materia de costas de esta alzada dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede su condena al apelante a tenor del art. 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Galiana Durá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 25 de marzo de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50# por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0263-13 ; indicando, en el campo 'concepto' - según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.