Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 557/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0002785

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000557/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000067/2010

De: D/ña. Javier

Procurador/a Sr/a. FUENTES TOMAS, PILAR

Contra: D/ña. Ramón

Procurador/a Sr/a. CARRATALA BAEZA, ALICIA

S E N T E N C I A Nº57/14

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veinticinco de febrero de dos mil catorce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 557/13 los autos de Juicio Ordinario nº 67/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Javier que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Delgado de Molina Hernández y siendo apelada la parte demandante DON Ramón representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Lara Lozano García.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 67/10 en fecha 28 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Ramón contra Javier debo:1.-Condenar y Condeno a Javier a que abone a la actora la cantidad reclamada de Cuatrocientas Cincuenta y Seis Mil Once euros con Setenta y Dos Céntimos (456.011,72€) más los intereses legales desde la interpelación judicial. Y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.2.-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 557/13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- Dictada en la instancia sentencia estimatoria de la demanda interpuesta en su día por Don Ramón frente a Don Javier , se interpone por éste recurso de apelación que está fundamentado en primer lugar en la denuncia de nulidad de actuaciones por el defecto del emplazamiento.

Se hace necesario consignar que la demanda contiene un primer domicilio del demandado, en la localidad de Muchamiel, CALLE000 nº NUM000 , Partida Les Penyetes. Admitida a trámite por auto de 1 de marzo de 2010 se libra despacho de cooperación judicial al Juzgado de Paz de Muchamiel para el emplazamiento, y siendo desconocido se averigua por la Guardia Civil que el demandado había vendido la casa hacía más de siete años a Doña Zulima , y que aquél tiene su domicilio en la localidad de Alicante, PLAYA000 .

El demandante facilita dos domicilios: Alicante, CALLE001 NUM001 . NUM002 NUM003 ; y Alicante, PLAYA000 , AVENIDA000 nº NUM004 .

Se libra nuevamente despacho de cooperación judicial al Juzgado Decano de Alicante para el emplazamiento, y el día 18 de noviembre de 2010 se practica diligencia negativa en el primero de los domicilios, manifestando el funcionario que el domicilio indicado es un despacho de abogados y en el mismo se encuentra Javier quién manifiesta que el interesado es su padre el cuál reside en Colombia hace años y que no tiene teléfono de contacto. En fecha 6 de febrero de 2012, y con la finalidad de agotar la búsqueda, se intenta el emplazamiento en el segundo de los domicilios, siendo el resultado negativo.

En fecha 31 de julio de 2012, agotadas las averiguaciones de domicilio, se practica el emplazamiento mediante edictos, siendo retirado en 17 de octubre, y en el mismo día es declarado en situación legal de rebeldía, situación procesal que de la misma manera es notificada por edictos.

Dictada sentencia en primera instancia en fecha 28 de junio de 2013 , se observa diligencia de constancia (folio 386 de autos) de fecha 1 de julio de 2013 en la que el Secretario judicial da cuenta que se ha puesto en contacto telefónico con el nº NUM005 , con quién se identifica como Javier , y se pone en su conocimiento el dictado de la sentencia y que la misma queda a su disposición en el Juzgado para su notificación, lo que tiene lugar de forma personal mediante comparecencia de 29 de julio de 2013.

Segundo.- Hemos de hacer la precisión que la parte recurrente interesa la nulidad de las actuaciones por la vía del artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, formalizando, dentro del plazo de 20 días, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que se facilita para aquellos que siendo parte legítima en un pleito, o pudiendo serlo, puedan pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Desde este punto de vista procesal no es procedente el citado incidente excepcional, y así incluso fue desestimada la incoación mediante el auto de 29 de enero del presente año 2014 dictado en el rollo de apelación, al considerar no ser posible el incidente. Y ello, fundamentalmente, por cuanto la sentencia dictada en la instancia era susceptible del recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 227 de la misma Ley Procesal Civil , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

Pero es que el citado precepto (227 LEC) aún debe ponerse en relación con el artículo 459 de la misma Ley : En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Pueden y deben ser examinados los distintos motivos de nulidad invocados como cuestión previa al conocimiento del fondo del asunto, al haber sido invocados en el primer momento que se tiene conocimiento de ellos, que lo es con la notificación de la sentencia, y por ello mismo, en armonía con el contenido del párrafo segundo del nº 2 del artículo 227: En ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.

Tercero.- El componente fáctico de la demanda lo es que Don Ramón contrató los servicios profesionales del demandado Don Javier , Abogado, quién siguió la tramitación del Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 410/92 en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de San Vicente del Raspeig, el cuál dictó sentencia en 2 de diciembre de 2007 condenando solidariamente a los que fueron demandados, la mercantil Naves y Asfaltos Empresa Constructora S.L., Don Lázaro , ingeniero industrial, y Don Serafin , arquitecto técnico, a reparar los daños ocasionados en la nave El Romero, e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por los vicios de la construcción de la nave, que se determinarían en ejecución de sentencia, y al pago de las costas. El segundo pronunciamiento fue revocado por sentencia de apelación de 22 de enero de 2001 ; y siendo firme la sentencia, el demandado dejó transcurrir cinco años sin solicitar la ejecución de la misma, en cuanto a la reparación de los daños, y por su negligencia caducó la acción para la ejecución.

Se indica en la demanda que se contrataron los servicios profesionales del demandado que ejercía sus servicios en el Bufete de Abogados Cremades, sito en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Alicante.

Dicho lo anterior, se denuncia un primer motivo de nulidad de las actuaciones por la circunstancia de que el domicilio del demandado fue indicado en la localidad de Muchamiel, cuando tenía su domicilio profesional en la ciudad de Alicante. Ello vendría a determinar un supuesto de incompetencia territorial por cuanto Muchamiel corresponde al Partido Judicial de San Vicente, mientras que el segundo de los domicilios determinaría la competencia de los Juzgados de Alicante.

El artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula lo que se denomina fuero general de las personas físicas, a los efectos de determinar la competencia territorial del órgano judicial para el conocimiento del litigio, y así dice: 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al Tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. 2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. 3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

De la lectura de este precepto se desprende inequívocamente que la demanda debe ser presentada en el lugar del domicilio del demandado, como fuero principal, y se debe indicar que el citado por el actor en la demanda rectora del procedimiento (Muchamiel, CALLE000 nº NUM000 , Partida Les Penyetes) nunca ha sido discutido como el domicilio particular del demandado, a pesar de que pueda extrañar a la Sala que, como indica la Guarda Civil en averiguación, el mismo había sido vendido hacía más de siete años a Doña Zulima (folio 319 de autos). Por otra parte, los números 2 y 3 del artículo citado contienen una mera referencia a otros domicilios del demandado, pero de forma 'potestativa', recurriendo siempre al domicilio del actor.

No puede ser estimado este primer motivo de nulidad cuando el actor ha acudido precisamente, en primer lugar, al domicilio del demandado, lo que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de San Vicente del Raspeig; y únicamente cuando empieza a ser desconocido es cuando se dan las otras alternativas de emplazamiento. Además, el actor tiene su domicilio en la localidad de Jijona, lo que viene a reforzar la misma competencia territorial de los Juzgados de San Vicente del Raspeig.

Cuarto.- Un segundo motivo de nulidad hace referencia a la comunicación edictal.

Indica el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Ley 4/2013.de 4 de junio) que cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 , no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el Secretario Judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial...

Analizaremos ahora las dos ocasiones siguientes al emplazamiento. Del documento 50 aportado con la demanda, comprensivo de los folios 300 a 311 se observa cómo se han intentado hacer gestiones previas para comunicar con el demandado, y en los tres domicilios que se indican, siendo en todos ellos desconocido. Veamos:

Muchamiel, CALLE000 nº NUM000 , Partida Les Penyetes. Ya lo hemos analizado anteriormente.

Alicante, PLAYA000 , AVENIDA000 nº NUM004 . Diligenciado el emplazamiento con resultado negativo.

Alicante, CALLE001 NUM001 . NUM002 NUM003 . Este ha sido el despacho profesional en el que se concertaron los servicios del demandado; pero es significativa la diligencia negativa llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2010 en la que el propio hijo del demandado, Don Javier , manifiesta que el interesado es su padre el cuál reside en Colombia hace años y que no tiene teléfono de contacto.

Las sentencias de esta Sala de 16 y de 29 de febrero de 1996 ya venían a decir que el emplazamiento por edictos no es contrario al Ordenamiento Jurídico ya que está previsto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ) y en el artículo 236 nº l de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero es claro que el mismo tiene un carácter supletorio y que a él debe recurrirse sólo cuando se han agotado todos los medios preferentes de comunicación, cuando han fracasado en su practica, esto es, cuando no consta en las actuaciones el domicilio de la persona que debe ser notificada o emplazada, o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Por ello la doctrina jurisprudencial ha señalado la existencia de deberes específicos del órgano judicial en orden al aseguramiento de la efectividad del emplazamiento y ello con los fines de tratar de averiguar el domicilio o paradero del demandado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1989 ), siendo también exigible al demandante la carga de facilitar al órgano judicial aquellos datos que, estando a su alcance, garanticen formalmente que al menos el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación. Cabe entender que sólo cuando se hayan agotado todas las posibilidades, sólo cuando no se pueda imputar a la parte actora la falta de diligencia en facilitar dichos datos, cuando se hayan agotado todos los medios normales de indagación, acudiendo incluso a la información que puedan aportar registros o bases de datos públicos, sólo cuando en atención a criterios de racionalidad se alcance la certeza de no ser posible la comunicación por los medios normales y ordinarios, y porque a pesar de todo ello se desconozca el paradero de la persona que haya de ser emplazada, podrá reputarse correcto el emplazamiento edictal ( sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1990 ).

En el caso presente no solamente el actor ha venido indicando los posibles domicilios del demandado, con el resultado negativo, sino incluso el propio órgano judicial acuerda con fecha 31 de julio de 2012 que se practique una consulta domiciliaria integral, resultando el domicilio en PLAYA000 , AVENIDA000 , con el resultado al que se había llegado anteriormente de ser desconocido. El emplazamiento edictal era correcto al agotarse todas las vías de localización, y no se puede acoger el argumento, como se hace en el recurso, que de haber sido demandado en Alicante hubiera podido tener conocimiento de la demanda debido a la trayectoria profesional y relaciones con el foro cuando su propio hijo expresa que no tiene contacto telefónico con su padre que está en Colombia.

Por otra parte, tampoco puede argumentarse que en el listado de Abogados de la Comunidad Valenciana figura el demandado Don Javier , con apartado de correos 486, Oficina principal Pereira, cuando no se especifica el país de dicho apartado. Y además, si se tiene en cuenta el intento de averiguación integral que figura en el folio 356 de los autos, únicamente consta una referencia a 'País 480 Colombia', y con esas imprecisiones mal puede indicarse que el demandado fuera correctamente emplazado.

Por todo lo cuál debe ser desestimado este segundo motivo de nulidad de las actuaciones.

Quinto.- Un tercer motivo de nulidad viene referido a la circunstancia de no constar, en el emplazamiento edictal, el plazo durante el cuál el edicto fue publicado.

La sentencia de esta Sala 6/13, de 2 de enero de 2013 , venía a analizar un supuesto de nulidad exactamente igual al ahora invocado, haciendo la observancia en aquél que habría de convenir que la representación letrada y técnica del recurrente había encontrado un resquicio procesal oportuno para invocar la nulidad y además para que la misma debiera ser necesariamente estimada por la Sala. Se añadía la doctrina de las sentencias de esta Sala de fechas 14 de octubre de 1996 , 10 de octubre de 1997 y 14 de septiembre de 2006 , 8 de noviembre de 2006 , 20 de mayo de 2008 , 11 de enero de 2011 , entre otras, que venían a decir que la nulidad de actuaciones procesales se presenta, por una parte, como un instrumento para preservar los fines de garantía y acierto que son propios del proceso, o lo que es lo mismo, los derechos de defensa de los justiciables y el tino y eficacia de la sentencia, pues mediante la nulidad el juez puede remediar los errores y defectos producidos al llevar a cabo la tramitación de cualquier litigio o causa; pero por otra parte, es una herramienta delicada, se presenta como un disolvente procesal, que es preciso utilizar con extrema cautela, pues su petición o uso indebido ocasiona dilaciones y fraudes, y puede privar a la contraparte y al mismo órgano judicial del fruto de actividades de alegaciones y prueba ya realizadas sin razón que lo justifique, o incluso de sentencias ya emitidas tras sustanciar todo un proceso. Y terminaba añadiendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 , y como más recientes las del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1997 y 26 de junio de 2000, vienen a decir que la corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al derecho de una tutela judicial efectiva, debiéndose poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión.

Pues bien, en el caso presente también hemos de desestimar este motivo de nulidad.

Habiendo resultado negativos los emplazamientos personales del demandado, en fecha 5 de abril de 2012 se interesa la comunicación edictal, acordándose por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2012. El edicto, que se publica en el tablón de anuncios del Juzgado, tiene la misma fecha, y dispone el plazo de 20 días para comparecer a contar desde el siguiente al de este emplazamiento.

Al folio 368 de autos consta diligencia, de fecha 17 de octubre de 2012, en la que se dice por el Sr. Secretario judicial, que el edicto que antecede es retirado en el día de hoy del tablón de anuncios, donde ha permanecido desde el día de su fijación.

Desde el día 31 de julio al 17 de octubre han pasado los 20 días del emplazamiento. El día 17 de octubre de 2012 se declara acertadamente la rebeldía del demandado conforme al artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto.- Desestimado los anteriores motivos del recurso, preciso se hace ahora dar respuesta a la excepción invocada de litisconsorcio pasivo necesario.

Dicen las sentencias de esta Sala de 16 , 20 y 26 de febrero de 1996 que el mismo se basa en la exigencia de que el litigio se ventile con todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la sentencia de un modo directo, tratando de impedir la condena de aquellas otras que no han sido oídas, con infracción de los principios de audiencia bilateral sancionados en el artículo 24 de la Constitución Española , esto es, que el actor se convierte en árbitro para llevar al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente y para dejar fuera de él a las que le parezca, pero es indudable que para lograr el éxito de sus pretensiones ha de dirigir la acción contra todos y cada uno de los que tengan evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por el fallo que sea dictado ya que de no proceder así quedaría defectuosamente constituida la relación jurídico procesal produciéndose con ello la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Como la excepción puede ser apreciada de oficio, es innegable que el demandado recurrente puede introducirla en el escrito de interposición de su recurso a pesar de haber finalizado la fase declarativa del proceso.

Pero la excepción debe ser desestimada ya que la supuesta llamada al proceso de la entidad Turrones El Romero S.A., como empresa pagadora de las reparaciones que serán objeto de análisis, y la llamada de los profesionales Letrados que defendieron al actor en actuaciones judiciales posteriores a la intervención del demandado, hacen referencia, como se indica, a concretar si hubo mala praxis profesional de estos, con las consecuencias derivadas de ella, pero tanto una como otra intervención no tendría reflejo alguno para dichas personas, sino que el alcance se consignaría en cuanto a la estimación o no, o en su caso estimación parcial, de las pretensiones del actor. Además, y con respecto a la mercantil, porque consta claramente acreditado en las actuaciones que la misma fue constituida por el demandante en fecha 29 de diciembre de 1989, y está asentada en la Nave industrial de cuya reparación de daños se trata en la demanda, por lo que es indiferente que el pago de las facturas se hayan abonado por la mercantil para en su caso ser estimadas.

Séptimo.- Entraremos al examen ahora de los motivos del recurso de apelación que afectan propiamente al fondo del asunto.

Y el primero de ellos se refiere a la impugnación de la cuantía reclamada, cuantía que se desglosa de la siguiente manera: por el presupuesto de daños en su totalidad: 385.851,43 euros; obras cuyas facturas fueron abonadas por el demandado y que deben descontarse del anterior: 44.114,98 euros; y otros daños aparecidos que según facturas abonadas ascendieron a 29.760,84 euros, siendo el total la cantidad de 415.612,27 euros. La impugnación de esta cuantía por la parte recurrente debe ser desestimada, y en su doble vertiente de alegación: primero por su acreditación ya que la parte actora ha acreditado de manera clara el alcance de la misma por medio de la abundante prueba documental y el informe pericial de la empresa encargada de la reparación Construcciones Raru S.L., limitándose la parte demandada ahora en el recurso a discutirla pero con carencia de prueba al respecto y teniendo en cuenta que el mismo se mantuvo en situación legal de rebeldía. Y en segundo lugar, por lo que afecta al descuento del impuesto sobre el valor añadido de las facturas, computado en 69.099,41 euros, porque el citado impuesto fue abonado por el actor, por lo que debe resarcirse del mismo.

Sin embargo si debe ser acogido un último motivo del recurso y que afecta a la cantidad, concretamente la de 40.399,45 euros, como importe de las costas tanto de primera como de segunda instancia, como consecuencia de la desestimación de la demanda de ejecución, por su caducidad y posterior recurso, por cuanto el demandado ya no asistió al demandante en estas fases del proceso. Si la acción para instar la ejecución estaba caducada por el transcurso de cinco años, la demanda de ejecución no debió ser interpuesta, y si interpuesta fue desestimada por la oposición de los entonces demandados, y con el posterior recurso, ello sería debido al consejo recibido por el actor por sus nuevos letrados, lo que no puede ser imputado al demandado recurrente.

Por lo que el recurso debe ser estimado en forma parcial, lo que implicará la estimación parcial de la demanda.

Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás en representación de Don/ña Javier contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 28 de junio de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para estimar parcialmente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS al demandado Don Javier a que pague al actor Don Ramón la cantidad de 415.612,27 euros que por principal se le reclaman, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, sino que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009,de 3 de noviembre,para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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