Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 716/2012 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 716/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 242/2012

Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 57/14

Ilmos. Srs. Magistrados

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Angustia y Felisa contra Pilar , Carlos Miguel , Amparo , Aureliano y Florencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Pilar y otros, contra la sentencia dictada en los mismos el dia 07/06/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dña. Angustia y Dña. Felisa , representadas por el Procurador D. Alberto Magne Catalá, asistido de su Abogado Dña. Vanesa Duarte Carmona, contra Dña. Pilar , Dña. Amparo , Dña. Florencia , D. Aureliano y D. Carlos Miguel , representados por el Procurador D. Francisco Toll Alfonso y asistido por el Letrado D.David Martí Romeu Y CONDENO a los demandados, Dña. Pilar , Dña. Amparo , Dña. Florencia , D. Aureliano y D. Carlos Miguel a inscribir su propiedad en los Registros Públicos correspondientes en el plazo de un mes y se declare la extinción del condominio sobre los inmuebles sitos en DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 puerta NUM001 de Barcelona y sita en CALLE000 nº NUM003 de Berchules (Granada) y se ordena su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio obtenido una vez deducidos gastos y deudas conforme a su derecho en la comunidad de bienes. Se imponen las costas a los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Pilar y otros, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados apelantes que se allanaron a la demanda impugnan la condena en costas que se les impone por considerar la sentencia que han incurrido en el supuesto de mala fe del artículo 395 LEC .

SEGUNDO.-Se trata de proceso en que se ejercita la acción de división de cosa común, siendo los litigantes hermanos que concurren en la herencia de la madre y los bienes dos inmuebles.

Consta que llegaron a un acuerdo el 23/10/2006 por el que, estando de acuerdo en la división, se comprometían a realizarla extrajudicialmente mediante la intermediación de las representaciones letradas que debían consensuar las condiciones de venta.

Se abre un periodo de más de tres años en que no se sabe qué sucedió, salvo la remisión por parte del abogado de los demandados al de las actoras a finales de marzo de 2008 de unas valoraciones de las fincas.

Se llega a principios de 2011 en que las demandantes presentan acto de conciliación, cuyos términos se desconocen, aunque dicen que son idénticos a los de la demanda del presente proceso, y termina sin avenencia, lo que queda reflejado en el decreto de 30/9/2011.

A continuación hay actuaciones de los abogados de las partes consistentes en la reclamación por el de las actoras de las escrituras de las fincas, cosa que es cumplimentada por el abogado de los demandados, quedando acreditado en los correos de octubre y noviembre de 2011 en los que se refleja el mal estado de la de la finca del pueblo de Granada y la remisión de datos numéricos registrales para poder conseguirlos datos completos. Y sin que conste nada más se presenta el 16/2/2012 la demanda que inicia el presente proceso en la que se pide que se declare la obligación de los demandados de efectuar todos los trámites necesarios para inscribir su propiedad en los registros públicos correspondientes en el plazo de un mes y se declare la extinción del condominio sobre los inmuebles y su indivisibilidad y se proceda, en caso de no interesar la adquisición a los demandados, a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido, una vez deducidos gastos y deudas. A esta demanda se han allanado los demandados.

TERCERO.-De los antecedentes indicados no es posible deducir la existencia de mala fe en los demandados, mala fe a los efectos que nos ocupan, se viene equiparando a la actitud del deudor contraria, sin motivo ni justificación, a la satisfacción extraprocesal del derecho del demandante, a quien no se da la oportuna respuesta y se le coloca en la tesitura de tener que acudir a la vía del proceso como única y última solución de obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud abiertamente renuente y carente de colaboración de los demandados.

Pues bien, en el caso presente, la solución del problema de la división de los dos inmuebles recibidos en herencia quedó pendiente, según el acuerdo del año 2006, de la actuación de los abogados, situación que se prolongó incluso después del acto de conciliación como lo demuestra la actividad de estos en octubre-noviembre de 2011 en que realizaron gestiones para obtener los títulos de las fincas y proceder al cambio de titularidad y llegar, de seguirse la previsiones del acuerdo, a un consenso sobre las condiciones de venta. La solución del problema no quedaba en manos de los demandados, de forma que con su sola y simple actuación se accediera a la finalización del condominio. La solución era más compleja y pasaba por la realización de gestiones por los abogados. No consta que los demandados hayan omitido ninguna actuación a que vinieran obligados ni que hubieran impedido a su abogado realizar las gestiones en colaboración con el de las demandantes. Lo último que se sabe es que se realizaron gestiones por ambos abogados, sin que se sepa por qué motivo o en qué fase quedaron interrumpidas y en esta tesitura se presentó la demanda.

No consta producida una negativa arbitraria e injustificada de los demandados a la realización de actos conducentes a la culminación del proceso de división tal como quedó configurado en el acuerdo que se alcanzó. No consta que fuera la omisión achacable a los mismos la causa de la imposibilidad del acuerdo previo al proceso y la necesidad inevitable de tener que acudir a él por lo que no puede apreciarse mala fe en su actuación.

Debe señalarse, como colofón a todo lo anterior, que la regla general por razones de política procesal es la de no imponer costas pues así se fomentan los allanamientos que abortan los litigios en los compases iniciales, y que la inclusión de la condena constituye la excepción, que, como tal, debe quedar debidamente acreditada, sobre todo cuando se funda en un concepto así mismo restringible como es la mala fe.

Por lo expuesto y razonado, procede estimar el recurso de los demandados y dejar sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de primera instancia, lo que debe extenderse a las de esta fase de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Pilar , Carlos Miguel , Amparo , Aureliano y Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 29 de Barcelona, de fecha 7 de junio de 2012 , la cual se revoca en el sentido de dejar sin efecto la imposición de costas a dichos apelantes, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las del recurso.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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