Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 63/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00057/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0022150
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NOR NO MATRI NO C 0000804 /2012
Recurrentes-RECURRIDOS: Olegario , Belinda
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON, MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO
Abogado: DIEGO PACHECO AVILES, MARIA DOLORES GIBELLO NAVARRO
Recurrido-RECURRENTES: MINISTERIO FISCAL, Olegario , Belinda
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON, MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO
Abogado: DIEGO PACHECO AVILES, MARIA DOLORES GIBELLO NAVARRO
S E N T E N C I A NÚM.- 57/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 63/2014 =
Autos núm.- 804/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos núm.- 804/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo APELANTES:, el demandante DON Olegario , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Simón,y defendido por el Letrado Sr.- Pacheco Avilés, y la demandada, DOÑA Belinda , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Rebollo, y defendida por la Letrada Sra. Gibello Navarro.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 804/2012, con fecha 30 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la demanda, acuerdo las siguientes medidas respecto a la menor Lidia :
1º Se atribuye la guarda y custodia de Lidia a su madre, Dª Belinda , compartiendo ambos progenitores la patria potestad de la misma.
2º Se establece como pensión alimenticia a cargo de D. Olegario y a favor de la menor la de 120 euros mensuales pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente a nombre de la madre y actualizable con arreglo a las variaciones porcentuales del IPC. Asimismo se hará cargo de la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo por tales los de material escolar de inicio de curso, actividades extraescolares y de ocio y médicos y sanitarios no cubiertos por los seguros sanitarios, debiendo consensuarse dichos gastos, salvo caso de urgencia, entendiéndose otorgado el consentimiento por un progenitor si recibida comunicación de la propuesta del gasto en diez día no se opone. A falta de acuerdo se requerirá autorización judicial.
3º. Se establece el siguiente régimen de visitas: En una primera fase, durante un periodo orientativo de 2 o 3 meses la menor podría pasar todos los sábados dos horas con el progenitor masculino, con visitas supervisadas para que la menor se vaya familiarizando con el padre; en una segunda fase, durante un periodo orientativo de uno o dos meses podría pasar una tarde completa, la de los sábados, pero ya fuera del punto de encuentro; en una tercera etapa, durante un periodo orientativo de dos o tres meses, D. Olegario podría estar con su hija un día completo, el sábado o domingo, conforme acuerden uno y otro progenitor, desde las 11 hasta las 20 h, y posteriormente, en una cuarta fase, durante un periodo también orientativo de dos o tres meses y siempre que la niña haya cumplido ya los tres años, la pequeña pasaría fines de semana alternos desde el sábado hasta las el domingo en el horario anterior incluyendo la pernocta; finalmente en una quinta fase, la pequeña pasará con su padre, D. Olegario podrá tenerla en su compañía fines de semana alternos desde las 18,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad (del 22 de diciembre a las 10,00 horas al 31 de diciembre a las 20,00 horas y desde ese momento hasta el 7 de enero a las 20,00 horas), Semana Santa (del comienzo de las vacaciones al Miércoles Santo a las 20,00 horas y desde ese momento hasta el último día de vacaciones a las 20,00 horas) y dos quincenas alternas en verano ( del 1 al15 o del 15 al 31 en los mismos horarios), eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. El día de Reyes el progenitor que no esté compartiendo ese periodo con la pequeña podrá tenerla en su compañía de 17,00 a 20,20 horas. Las entregas y recogidas durante las cuatro primeras fases se realizarán en el punto de encuentro y la progresión de fase se realizará cuando se vaya pautando por los profesionales de aquel siempre y cuando la fase anterior se haya desarrollado con normalidad, y D. Olegario haya visitado habitualmente a su hija Lidia . En la última fase el menor será entregado y recogido en el domicilio donde viva con su madre.
No procede hacer pronunciamiento en costas procesales debido a la especialidad de la materia...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitidas que fueron las interposiciones de los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentados los respectivos escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Febrero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes interponen recurso de apelación frente a la sentencia que establece las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia y alimentos respecto del hijo común, menor de edad, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe abonar al menor, fijada en la resolución en 120 euros mensuales.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos destacar es que no se discute por las partes la procedencia de fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio a favor del hijo menor de edad, debiendo señalarse, además, que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , dicha 'obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artículo 154.1 del Código Civil '. Se trata, sigue diciendo la resolución, de un 'deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artículo 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'.
La cuantía de la pensión ha de ser proporcional a los ingresos del alimentante y las necesidades del alimentista, cubriendo los gastos mínimos de éste y en condiciones adecuadas y proporcionadas al nivel de vida del obligado, pues no puede excusarse el cumplimiento de esta obligación, de derecho natural al estar incardinada en la patria potestad y ser ineludible, por la existencia de otros gastos y obligaciones.
En el caso de autos, ambos progenitores carecen de ingresos y ello no impide que deban atender a las necesidades de su hijo menor pues es su obligación ineludible derivada de la patria potestad, debiendo hacer todo lo posible para cubrir dichas necesidades. Por dicha razón, a la hora de fijarse la cuantía de la pensión de alimentos que el padre pretende reducir a 100 euros mensuales y la madre ampliar a 250 euros mensuales, lo que debemos tener en cuenta únicamente a la vista de la situación de los progenitores, es cuáles son las necesidades de un menor de dos años de edad que han de ser cubiertas por ambos progenitores por igual, para lo cual ha de tenerse en cuenta un nivel de vida medio o normal. Y según estos parámetros, la pensión establecida por el juez a quo, debe considerarse normal y proporcionada a dichas necesidades, por lo que no debe ser modificada ya que si se admitiera cualquiera de las pretensiones formuladas por los apelantes, la parte contraria se vería obligada a asumir mayores gastos a pesar de su situación económica es la misma. Por ello, ha de desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, el carácter necesario del mismo y la indisponibilidad de las partes sobre su objeto, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belinda y el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Olegario , contra la sentencia número 164/2013, de fecha treinta de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cáceres , en autos número 804/2012 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

