Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 324/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00057/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 324/13
Autos : Modificación de Medidas nº358/12
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº1 de Manzanares
SENTENCIA Nº57
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº358/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo nº324/13, en los que aparece como parte apelante D. Luis Francisco representado en esta alzada por el Procurador Dª. MAR MOHINO ROLDAN, y asistido por el Letrado D. ANTONIO DIAZ-MERINO SANCHEZ-GIL, y como apelada Dª. Africa , representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido de la Letrada Dª. ELENA MARIA MORENO FERNANDEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de MANZANARES se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso- Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra Dª. Africa .
No procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Luis Francisco ,admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de procedencia se ha desestimado la demanda de D. Luis Francisco dirigida contra su exmujer Dª Africa sobre modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia de los dos hijos menores del matrimonio en el sentido de que fuera reducida de 1.100 euros/mes a 800 euros/mes, para los dos hijos. La sentencia de instancia desatiende las alegaciones en que se sustenta la solicitud referidas a que el demandante hubo de cambiar de destino como funcionario a Toledo con los gastos inherentes de alquiler de vivienda, y, asimismo, por entender que ha cambiado la circunstancia concerniente a la situación laboral de la demandada ya que tiene trabajo en la actualidad y ello no se contempló en el momento del convenio regulador de 2009. Por el expresado demandante se recurre en apelación poniendo el acento en la circunstancia de que la madre percibe la cantidad mensual de 91375 euros y que ello debe considerarse un cambio esencial e imprevisible. Por otro lado, se hace alusión a otros extremos del Convenio regulador como la pensión compensatoria o el crédito hipotecario y, en el contexto de que han menguado sus ingresos por reducción de la cuantía de su nomina. Por la parte apelada se hace oposición al recurso contradiciendo los argumentos.
SEGUNDO.- Por lo que hace a que se han visto reducidos sus ingresos como funcionario se trata de un argumento no reflejado en la demanda y por tanto que no ha podido encontrar oportuna respuesta en la sentencia del Juzgado por lo que no puede ser relevante para la apelación sobre la que el Tribunal'ad quem' se ve constreñido a responderla respetando las bases del debate habido en la instancia y por tanto debiéndose orillar como hacemos las razones que se exponen en relación a distintos particulares establecidos en el Convenio Regulador, en tanto en cuanto la pretensión deducida aquí se concreta exclusivamente a que se reduzca la pensión alimenticia de los hijos.
TERCERO.- Pues bien, tal y como se analiza en la sentencia recurrida, el capitulo destinado a las cargas del matrimonio en lo referente a la pensión de alimentos de los hijos comprende la cláusula V del mismo y para nada se prevé que la cuantía que se fija pueda merecer modificación alguna. No sucede así al tratar los capítulos VI 'préstamo hipotecario' y el de la pensión compensatoria en los que se contempla uno u otros efectos ante la situación de desempleo de la esposa a la sazón del Convenio en cuanto a que pudiere lograr trabajo. Por tanto sí era previsible ese cambio de circunstancia en la persona de la madre pero no se vinculó en absoluto con que si volvía a la actividad laboral ello justificaría un cambio en la medida de alimentos como se pretende en este proceso. Las partes pues, voluntariamente dejaron de relacionar los alimentos de los hijos que debían correr por el padre con la situación laboral de la madre. Por tanto, tampoco este Tribunal, cuando los interesados no lo expresaron así, puede hacer una interpretación que perjudique a los hijos pues, en el fondo, no se da un cambio sustancial preciso para ello, ya que no lo es ni el hecho de que la madre/demandada trabaje en la actualidad ni, siquiera, la reducción de la nómina aducida que entra en una coyuntura general tanto para empleados públicos como privados y no particular del apelante.
CUARTO.- Por todo lo que dejamos expuesto desestimamos el recurso de apelación con imposición de costas a tenor del art. 398.1º Lec .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Por unanimidad, la Sala ACUERDA:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mar Mohíno Roldán en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. nº1 de Manzanares en el Procedimiento de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso nº358/12, y CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
