Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 373/2013 de 14 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100055
Núm. Ecli: ES:APC:2014:378
Núm. Roj: SAP C 378/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 373/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P.ORDINARIO Nº 519/2012 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de FERROL , a los
que ha correspondido el Rollo RPL Nº 373/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: - Marco
Antonio -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ CARRETERA000 Nº NUM001 - Valdoviño, representado
por la Procurador/a designado/a de oficio Sr/a. DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a PAZOS
RIVAS; y como APELADA/DTE: -PIEDRAS Y PIZARRAS VALDEORRAS, S.L.-, con CIF. B-32304834, con
domicilio en c/Os pensos s/n, Córgomo-Villamartín de Valdeorras representada por el Procurador Sr/a GARCÍA
MONTERO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. FERNÁNDEZ ORTEGA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 15-05-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª MÓNICA GARCÍA MONTERO, en nombre y representación de PIZARRAS Y PEDRAS VALDEORRAS, S.L. contra D. Marco Antonio debo CONDENAR Y CONDENO al demandado: a) A abonar a la actora PIZARRAS Y PIEDRAS VALDEORRAS, S.L., la cantidad de ocho mil ciento veintitrés con cincuenta y cinco (8.123,55) #, correspondiente al principal reclamado.b) A Abonar a la actora los correspondientes intereses de demora, calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de pago de las facturas objeto de reclamación hasta la presente resolución. Y los intereses moratorios, legalmente previstos en el art.
576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
c) Con imposición de costas a la parte demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Marco Antonio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a designado/a de oficio Sra. Díaz Amor.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 12-09-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a designado/a de oficio Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de Marco Antonio , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. García Montero, en nombre y representación de Piedras y Pizarras Valdeorras, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21-01-14 se señaló para votación y fallo el 04-02-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Se alza la parte demandada frente a la sentencia de instancia insistiendo que la primera factura reclamada NA 083.11 (de 18.IV.2011, con albarán de 28 de Octubre de 2010) está pagada, argumento que ya fue opuesto en la contestación, correspondiendo con la factura de 3 de enero de 2011 (factura Nº NA 001.11 , en la que viene referenciado también un albarán de fecha 28.Oct. 2010), observándose una modificación en el porte 440,55 # en la 1ª, y 240,00 # en la 2ª. El adeudo de tal factura NA 001.11 se hizo el 14.1.2011, por importe de 3.964,80 #.
Pues bien, el albarán de fecha 28 de octubre de 2010 fue solo aportado por la actora con el documento Nº 3 de la demanda, y por el contrario el demandado no aportó albarán alguno, cuando está sosteniendo que hubo una sola entrega. Nada más fácil hubiera sido a la recurrente que aportar una copia de tal albarán y comprobar que se trataba del mismo reclamado a través de la factura 83.11, o recurrir a la empresa de transportes a fin de que se indicase cuantas entregas se habían efectuado ese día, y también como con acierto se resalta por la apelada haber aportado documentación contable propia para acreditar que solo existían dos facturas, y no tres.
La perspectiva de análisis de la sentencia apelada parece así de todo punto de vista correcta. Constan en los autos dos recibos devueltos - documentos Nº 7 y Nº 8- no justificándose su pago.
El demandado firmó un reconocimiento de deuda por la cuantía hoy reclamada. Negocio jurídico unilateral por el que se declara la existencia de la deuda ( Sentencia T.S. 21.III.2013, ROJ 1184/2013 ), o como se menciona en la sentencia apelada negocio de fijación, donde se contiene la obligación del deudor de cumplir con lo reconocido, correspondiendo al deudor como nos enseña la sentencia del T.S. de 6.III.2009 (ROJ 916/2009 ) acreditar que la obligación a la que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica una inversión de la carga de la prueba.
SEGUNDO. - Un examen de los autos conduce que no hay error probatorio alguno, en el albarán aportado como documento Nº 3 de la actora en su parte superior viene reflejado el Nº de factura, como también en la parte superior del documento Nº 6 (NA 279/2011) documento de control de orden de cargo.
Pero es que además la actora aportó la documentación de la empresa reflejándose en la contabilidad tres facturas NA 001.11 de 3 de Enero por importe de 3.964,80 #, que efectivamente se probó su pago, pero que no está entre las reclamadas, y dos más NA 083.11 de 18 de IV por importe de 4.201,45 # que es la discutida, y la NA 279.2011 de 29 de Noviembre por importe de 4.422,10 # que se asume como debida. Aunque hubiera podido existir un error en la numeración o transcripción de conceptos en la factura 83, lo cierto es que tal factura no consta que fuese pagada, y que en el libro Mayor de la empresa de la actora, obran dos facturas impagadas por el importe que se reconoció en el reconocimiento de deuda, haciéndose la declaración anual de operaciones con terceras personas desde su inicio.
La demandada no probó por ello que estuviera pagado el importe de lo reconocido, y es difícilmente explicable la comisión de un error de tal índole cuando en el interrogatorio se reconoció que las facturas se tenían con anterioridad, abonando además parte de las mismas. Alegar ahora el error en el reconocimiento de una deuda, con una diferencia de 4.000 a 8.000 # no es de recibo. El error, como nos enseña la jurisprudencia del T.S. además de ser esencial, debe de ser excusable.
La factura original NA 083.11 F-74 aportada por el demandado con la misma numeración que la aportada con la demanda, fecha y cuantía, que no refiere ningún albarán, pudo obedecer a un error administrativo, pero lo cierto es que la única pagada fue la NA 001.11, no siendo descartable en absoluto que se hubieran servido en varias ocasiones palets de pizarra 50X50, es más del documento Nº 4 de la demanda y del documento Nº 2 de la contestación cabe deducir que sí se hizo.
Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso.
TERCERO. - Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol de 15 de Mayo de 2013 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
