Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 57/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100067
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1465
Núm. Roj: SAP C 1465/2014
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2014
CORUÑA Nº 3
ROLLO 57/14
S E N T E N C I A
Nº 57/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA
En A Coruña, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0000318 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000057 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Carlos Alberto , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT GONZALEZ ALVAREZ, asistido por el Letrado D.
YOLANDA LOUREIRO DIOS, y como parte demandada-apelada, Antonieta , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA ABELLA AGUIAR,
habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre ADOPCION DE MEDIDAS PARA HIJO FUERA DEL
MATRIMONIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 15-11-13.
Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MONSERRAT GONZALEZ ALVAREZ en nombre y representación de DON Carlos Alberto contra DOÑA Antonieta , representada por la Procuradora DOÑA MARIA ALONSO LOIS, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto del hijo común: 1º.- se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a DON Carlos Alberto , correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
2º.- no se establece régimen de visitas.
3º.- DOÑA Antonieta abonará en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija, 30 euros mensuales que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por DON Carlos Alberto , y que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo DEL Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- En el presente proceso de medidas paterno-materno filiales, instado por el padre, la sentencia de primera instancia le atribuyó la guarda y custodia de la hija común, en patria potestad compartida; no se fijó régimen de visitas en atención a las circunstancias, la edad próxima a los 18 años de la hija y su voluntad contraria; y estableció la obligación alimenticia de la madre para con su hija en una cantidad de 30 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, dada la situación de la demandada y su carencia de ingresos estables.
SEGUNDO .- Solo se recurre en esta apelación el pronunciamiento de la sentencia referido a la cuantía de la pensión alimenticia, al impedir el padre apelante su elevación a 200 euros mensuales, por cuanto la sentenciada no respetaría las bases de la proporcionalidad en la materia, tener ambos progenitores ingresos del RISGA (renta de inserción social), y resultar insuficiente la cuantía para atender las necesidades básicas de la menor, cuyo interés preferente no estaría protegido, además de sobrecargar la contribución del padre.
Tanto por la madre demandada como por el Ministerio Fiscal se alegó en contra del recurso y a favor de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Se desestima el recurso al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para fijar una cuantía alimenticia superior en las actuales circunstancias, no obstante lo reducido de la pensión.
Es cierto que es una obligación primaria de asistencia a los hijos menores de edad ( arts. 39.3 Constitución , 90-C , 93 , 110 , 142 , 154.1º Código Civil ), y tiene características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad.
Sin embargo, la cuantía hay que decidirla de una manera sensata y razonable, no solo con base en las evidentes necesidades de la hija sino también según los medios económicos reales disponibles de los progenitores obligados a prestar los alimentos (aunque en el presente asunto el padre lo haga también en especie o asistencia derivada de la guarda y custodia), valorando el conjunto de las circunstancias del caso y entre ellas el propio sustento o los restantes gastos necesarios del alimentante. Lógicamente, poco se puede hacer donde no hay ingresos o son tan bajos, ocasionales e inestables.
En el presente caso, es verdad que la cuantía es muy baja y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no lo niega realmente, como tampoco las dificultades económicas y sobreesfuerzo del padre, pero también pesó la situación de la madre. La sentencia dice que carece de ingresos estables. Más aún, tampoco se demostró realmente que los tuviera, y por el contrario se trata de una drogadicta a tratamiento, carente de trabajo desde hace mucho, sin vivienda, y usuaria de la cocina económica.
Incluso el Ministerio Fiscal ha mostrado conformidad con la cuantía sentenciada al considerarla adecuada al caso, a la vista de las razones expuestas por la juzgadora de instancia, correspondiendo en estos procesos de familia a dicho Ministerio una destacada intervención en defensa de la legalidad y del interés público, y particularmente para velar por los intereses de los menores, con imparcialidad y sopesando objetivamente las circunstancias concurrentes, para ilustrar o asesorar en lo necesario al tribunal, aunque obviamente la decisión final corresponda a éste.
Por todo lo dicho el Tribunal, lamentándolo mucho, no puede en las circunstancias actuales expuestas acceder a lo pedido por el padre, no obstante la humildad económica de la pensión.
QUINTO .- Pese a la desestimación del recurso, está justificado no hacer mención sobre las costas de esta segunda instancia por las circunstancias del caso, materia y dificultad de fijar la cuantía más ajustada a las necesidades en relación a tal falta o escasez de medios económicos ( art. 398 en relación al 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. El Rey y del pueblo español:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, sin mención especial de las costas de la alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
