Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 451/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 451/13
JUZGADO.-1ª INST. Nº 3 SANTA FE
AUTOS.- ORDINARIO Nº 44/11
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 57
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Veintisiete de Febrero de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Fe (Granada) en virtud de demanda de Raimunda representado por el Procurador D.ª Pilar López Cózar Ruiz contra D. Valentín , representado por el Procurador D. José A. Montenegro Rubio .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 17 de Enero de 2013, contiene el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª Raimunda contra D. Valentín , debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, infracción de normas procesales que se concreta en la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la desheredación contenida en el testamento, discrepando de cuanto en este sentido se argumenta en aquella alegando a continuación la necesidad de preexistencia de causa para ello y carga de prueba al respecto, así como la no acreditación de la misma y sus efectos.
Es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987 , etc.).
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el Art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Pero el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia', en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia e esta Sala, aunque en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal a los hechos alegados por las partes que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entraña una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento ha sido admitido, asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala Primera, también de general conocimiento, siendo de citar como SSTS donde aparece recogida, entre otras, las de 7 de octubre de 1.989 y 9 de febrero de 1.988 ; igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido, aparte de otras, por las SSTC de 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1.991 .'
SEGUNDO.- Examinada la demanda de autos, contestación, Audiencia Previa y objeto sobre el que ha versado la prueba, e incluso los alegatos de conclusiones, se evidencia que la impugnación del Testamento se fundaba en una doble causa, por un lado la falta de capacidad del causante en el momento de su otorgamiento, esta con una afectación total al mismo. Pero también la inexistencia de causa de desheredación cuyos efectos se limitarían a la institución del heredero en cuanto perjudique a la legitima del desheredado.
Debemos por tanto discrepar de la conclusión a que llega la sentencia apelada, pues al igual que en estas resoluciones el fallo debe ser interpretado integrándolo con los antecedentes y fundamentos que le preceden lo mismo acontecerá con la demanda, en las que el suplico debe ser interpretado en relación a los hechos y preceptos jurídicos en que se apoya de manera que la causa de pedir se erige en elemento fundamental en relación a la congruencia y ello con independencia de que el suplico adolezca de cualquier imprecisión o defecto de redacción que no podrá llevar sin mas a excluir cuanto se deriva de todo lo expresado, cuando en este caso el tema de la desheredación ha formado parte trascendente del debate procesal y ha sido objeto de las pruebas, habiéndose admitido por el juzgado las referidas a aquella y permitido el interrogatorio de los testigos sobre las circunstancias que la integraban.
Por tanto si bien en buena técnica jurídica el efecto de una desheredación injusta no es la nulidad del testamento ni de la cláusula testamentaria, sino tan solo la anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique la legitima ( STS de 6-4-98 ), es evidente que en este caso el ejercicio acumulado de las dos acciones subyace claramente en la demanda con independencia de cómo se formula el suplico y sobre ello se ha venido discutiendo a lo largo de todo el procedimiento de manera que su resolución no podrá originar indefensión.
TERCERO.- Sentado ello, por razón de método debemos estudiar previamente el motivo tercero del escrito de recurso que esta referido a la acción de nulidad del testamento por falta de capacidad del causante para testar en la fecha en que lo hizo, el 29- 12-2009.
Las escuetas razones que se expresan al respecto entendemos que no tienen virtualidad suficiente para evidenciar la falta de capacidad que debe ser probada por quien la alega, sin que la parte actora haya cumplido con dicha carga.
La cercanía del testamento con la fecha del fallecimiento, los tratamientos a que estaba sometido ni el cambio de actitud respecto de la esposa, puede evidenciar cuanto se pretende ni aún en relación con la pericial practicada por la actora que lejos de afirmar lo que se pretende en el recurso, concluía que no era posible determinar el estado de salud mental del Sr. Valentín el 29-12-2009, y lo que expresaba en la conclusión tercera se hace en términos de mera posibilidad sin un sustento suficientemente explicado y sin concreción de la entidad de la posible distorsión cognitiva. Dicha posibilidad a su vez se contradice con la clara y rotunda testifical del Sr. Notario que autorizó el testamento y en su conjunto con la testifical.
En consecuencia debemos considerar razonable cuanto en la sentencia apelada se expresa en relación a esta cuestión en su fundamento tercero, todo lo que no queda desvirtuado por lo sucintamente alegado en este motivo de recurso.
CUARTO .- En relación a la desheredación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 848 del CC solo podrá tener lugar por alguna de las causas previstas en la Ley, debiendo hacerse en testamento con expresión de la causa y si el desheredado la negare, corresponderá la carga de la prueba de ser cierta a los herederos ( Art. 849 y 850 CC ).
En el supuesto de autos se fundamenta la desheredación en haber incumplido la esposa, grave y reiteradamente, los deberes conyugales, entre ellos Art. 68 del CC . El deber de socorrerse mutuamente que no ha cumplido en ningún momento de su enfermedad. Dicha causa que efectivamente se contempla en el Art. 855-1 del CC debe ser acreditada con la concurrencia de hechos de transcendencia que la haga aparecer, investidos de gravedad o reiteración.
QUINTO.- Del examen de las actuaciones, documental y visionado el disco soporte de la grabación del acto de juicio, entendemos que se pone de manifiesto una conducta de la actora que excluye razonablemente la posibilidad de concurrencia de la causa de desheredación expresada. Por el contrario se evidencia una atención continuada y acompañamiento desde que se diagnóstico la enfermedad del marido en 2008, incluso en el extranjero, así como un común afecto que se manifestó por el causante en el testamento otorgado el 22-10-2009, habiendo continuado así posteriormente al inicio de ingreso hospitalario el 24- 11-2009 y hasta aproximadamente el 17 de Diciembre en que por razones no suficientemente acreditadas, discutieron los cónyuges, dando lugar a que la esposa el día 21 siguiente interpusiese denuncia en la Comisaría de Policía, en los términos que consta en autos, impidiéndosele desde entonces las visitas.
En estas circunstancias se otorgó el testamento impugnado, falleciendo luego el Sr. Valentín el día 7-1-2010.
Entendemos por tanto, que el expresado incidente no suficientemente aclarado en la situación en la que ya se encontraba el Sr. Valentín y la posible interferencia de otros terceros interesados, que finalmente llevó al animo del causante modificar su testamento no posibilita concluir, razonablemente, la concurrencia de conducta imputable a la actora que posibilite la aplicación de la causa de desheredación utilizada, déficit probatorio que en este caso operará en contra de quien tenia la carga de acreditarlo.
SEXTO.- Por cuanto antecede la demanda deberá estimarse en este sentido si bien las consecuencia serán las previstas en el Art. 851 del Cc , es decir, se anulará la institución de heredero que hace el testamento en cuanto perjudique a la legitima de la esposa, manteniéndose su validez en todo lo demás.
SÉPTIMO.- En cuanto a costas de la 1ª Instancia, entendemos que no procederá condena al pago de las mismas puesto que en los términos en que se estima la demanda consideramos constituye estimación solo en parte, además de las dudas de hecho que se deriva de la situación.
Al estimarse el recurso, tampoco procederá condena en las de esta alzada ( Art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso y con ello la demanda en los términos expresados, declaramos la nulidad de la institución de heredero que se hace en el testamento impugnado en cuanto perjudique a la legitima de Dª Raimunda , manteniéndose la validez de lo dispuesto en dicho testamento en todo lo demás
Se desestima dicha demanda en las restantes pretensiones sin que proceda condena en las costas, de ninguna de las instancias y con devolución del deposito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
