Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 41/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100055
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000764
Recurso de Apelación 41/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 406/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ
APELADO:D./Dña. Agueda y D./Dña. Federico
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 57/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 406/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador JAVIER ALVAREZ DIEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Federico y D./Dña. Agueda apelados - demandantes representados por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Don Federico y Doña Agueda contra la entidad 'Bankia S.A.', representada por el Procuradsor Don Javier Alvarez Díez y en consecuencia, debo declarar la nulidad de la orden de suscripción nª orden/oper NUM000 y condenar a l aparte demandada a la restitución de capital invertido de 25.000 euros a los actores, más los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente se restituya el importe entonces pagado y descontando el importe neto de los intereses o cupones que se hayan recibido. Igualmente debo declarar la nulidad de la orden de compra Nª ORDEN/OPER NUM001 , asociada a la cuenta de valores NUM002 y condenar a la parte demandada a la restitución de capital invertido de 7.000 euros a los actores, más los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción, hasta el día en que definitivamente se restituya el importe entonces pagado y descontando el importe neto de los intereses que se hayan recibido, pasando a ser de titularidad de la demandada las acciones por las que se han canjeado los títulos adquiridos en cada caso, una vez se haya restituido el ijporte de las cantidades que debe abonar la demandada. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento ejercitada en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la entidad interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente dicha demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en ambas instancias. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada.
Con independencia de que no se alcanza a entender la razón de incluir a modo de exordio una síntesis de los motivos en que se centra la disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que los mismos se encuentran ampliamente desarrollados a continuación, lo que se traduce en una innecesariedad de argumentos reiterativos, es de señalar ab initio ninguno de los diversos reparos enfrentados a la decisión judicial emitida en la primera instancia puede prosperar, en la medida en que, por una parte, no se da la situación litisconsorcial que nuevamente se reproduce en este grado jurisdiccional, ni, por otra, habría de llegarse a conclusiones jurídicas distintas a las que se reflejan en la sentencia discutida si considerásemos que el servicio prestado por la entidad demandada no puede calificarse de asesoramiento, ya que no por ello se habría dejado de aquilatar de modo correcto el restante acervo demostrativo reunido en las actuaciones originales en lo atinente a la concurrencia del defecto o vicio de consentimiento apreciado en la sentencia, lo que integra el punctus saliens de la materia litigiosa.
Efectivamente, que la exceptio plurium consortium propuesta en el escrito de contestación a la demanda y ahora nuevamente esgrimida en el escrito de interposición del recurso de apelación ha de ser rechazada acordemente con el criterio sustentado en el auto dictado el día 22-11-2013 (Rollo de apelación 582/2012) y sentencia recaída el día 15-1-2014 (Rollo de apelación 443/2013 ), donde hemos resaltado la falta de interés directo y legítimo de la entidad Caja Madrid, Finance Prefeired, sin necesidad de adentrarnos en el abuso de la personalidad del ente social inferible si se opera con el instituto jurídico del liftingveil de procedencia norteamericana, pero consagrado en una ya reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que este primer motivo de disentimiento siempre habría de periclitar.
La misma suerte claudicante habría de alcanzar al tercero de los reproches alzados frente a la sentencia recurrida en lo que concierne a la conclusión que plasma en orden a la existencia de un vicio de consentimiento por error en la parte accionante a consecuencia del incumplimiento de la obligación de informar, aun cuando diésemos por buenas las alegaciones vertidas en la segunda de las objeciones proyectadas frente a la sentencia recurrida por haber calificado la relación jurídica existente entre las partes de asesoramiento, extremo en que existe un vacío probatorio completo en punto a cómo se produjo la contratación de las primeras preferentes, particularmente si ello fue a consecuencia de una recomendación personalizada efectuada a D.
Federico o al mismo y a su consorte o, por el contrario, fue el primero quién adoptó la decisión de contratar previa información general sobre los productos de inversión que ofrecía Caja Madrid, aun cuando, por lo demás, se parte de una premisa errónea en el recurso de entender que el servicio de asesoramiento requiere la existencia de una recomendación escrita, lo que no resiste el menor debate dialéctico ya que ni lo exige el
articulo 63.1.g) de la LMV, ni el
artículo 5 del
Los demás documentos aportados con el escrito de litiscontestatio en manera alguna permiten concluir que se haya atendido de forma acabada el deber de información en el supuesto controvertido, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en los actores. Por de pronto, lo que el test de conveniencia elaborado revela es que el producto hibrido cuya anulabilidad se postuló en el escrito iniciador de la litis no era el más propicio para los actores, dado su escaso conocimiento del funcionamiento de productos financieros, además de no reflejar el test de conveniencia el auténtico perfil de los actores, si, cual se recoge en la contestación a la pregunta 2 (parece que el test tan solo se llevó a cabo con D. Federico , aunque aparecen firmando él mismo y su cónyuge) el codemandante predicho conoce sólo alguno de los aspectos sobre la naturaleza y características de los activos de renta fija, se hace difícilmente inteligible que se pretende colocarle un producto financiero que en el propio tríptico acompañado al escrito de contestación a la demanda como documento nº 2 como un producto complejo, y de alto riesgo, además de que se hace asaz abstruso que se entienda la terminología sobre productos financieros y no se conozca el funcionamiento general de los mercados financieros, siendo difícil que se conozca la terminología y no el funcionamiento de las variables mencionadas en la pregunta 3ª del cuestionario o test.
Que la ficha del producto no resulta más esclarecedora en términos de tener por cumplido el deber de información no necesita ser enfatizado, dado que, además de no estar fechado, desconociéndose, por ende, si fue firmado con anterioridad o posterioridad a la fecha de suscripción primera de las participaciones preferentes, no deja de ser muy significativa la depreciación que precisamente esas participaciones preferentes tenían en su valor en junio del año 2011, habiendo cuantificado en la sentencia emitida por este Tribunal el 22-1-2014 dicho precio en el 62,43, donde señalamos con asidero en el informe pericial incorporado a las actuaciones que 'la venta con fuertes sobreprecios induce a error a los clientes, quienes contratan un activo a precio 100% cuando realmente ya está depreciado en el mercado, es decir, el cliente en el minuto 1 de la inversión ya pierde dinero de forma muy importante y, por otra, que no quedan advertidos debidamente en el tríptico los riesgos de crédito, como tampoco el riesgo de liquidez de las emisiones y la posibilidad de no poder deshacer la posición ante escenarios adversos, ni el riesgo de mercado, ni el riesgo de absorción de pérdidas, ni el funcionamiento de la opción call, ni las reducciones del índice de cobertura sobre pérdidas o de superávit de recursos propios sobre el mínimo regulatorio'. Además como hemos indicado asimismo en la sentencia de 22-1-2014 'Al tratarse de un instrumento financiero complejo con importantes riesgos la necesidad de información se acrecienta, no debiendo orillarse que uno de los objetivos de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21-4-2004 (DOVE L 145, de 30-4-2004) es la protección de los inversores, lo que sólo se consigue si se proporciona a los clientes una información imparcial, clara y no engañosa, lo que les ayudara a comprender los productos y servicios de inversión y a tomar decisiones informadas'.
No puede redargüirse con consistencia suasoria que los actores fueron con anterioridad propietarios de participaciones preferentes de ENDESA para enfatizar que eran conocedores del producto financiero que centra nuestra atención, siendo así que no se conocen, por un lado, los términos de esas participaciones preferentes de Endesa que habían sido adquiridas a través de Caja Madrid, al no haberse aportado documento alguno al efecto, y, por otro, que no resta un ápice la virtualidad de ese deber de informar la circunstancia de que en el año 2009 la parte actora hubiese adquirido otras participaciones de Caja Madrid y las mantuviese un par de años, si la situación económica de ambas entidades financieras no era la misma, ni siquiera la de la propia demandada, y la inversión en participaciones preferentes de Endesa permitió a los actores obtener la rentabilidad buscada, tornándose de esta suerte en acicate para su contratación; rentabilidad que crea en el inversor, cual ya hemos señalado en las sentencias de 15-1-2014 y 22-1-2014 , la perspectiva falsa de que como una vez compró y vendió al 100% el producto no tiene riesgo, cuando ello no es veraz.
Tampoco puede asignarse eficacia jurídica alguna a los documentos de resúmenes de riesgos que se adjuntaron a la contestación a la demanda como documentos 3 y 3 bis, ya que, cual hemos declarado en la sentencia de 22-1-2014 , carecen de toda eficacia jurídica las declaraciones de ciencia de esta índole si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o ficticios, a tenor del artículo 89-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de septiembre , cual sucede en el supuesto enjuiciado.
Es a la entidad financiera, por lo demás, sobre quien el onus probandi de que esa información proporcionada al inversor fue completa, precisa y comprensible, como tantas veces hemos declarado, entre otras en la sentencia preindicada o en la emitida el 12-9-2012 en el Rollo de Apelación 610/2012 , donde señalamos 'Es inconcuso que la información en el sistema bancario es básica para el correcto funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, fundamentalmente a través de la información precontractual. Los contratos de permuta a cuya nulidad relativa se circunscribe el objeto litigioso se suscribieron con posterioridad a la Ley 47/2007 y al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Sin embargo la ley 24/1988, de 28 de julio, ya establecía como regla general cardinal del comportamiento de las empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los clientes como propios, y el RD 629/1993 desarrolló en su anexo un código de conducta presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y adecuada información respecto de la clientela, a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión ( artículo 4 del Anexo 1), proporcionando el cliente toda la información de que disponga que puede ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión haciendo hincapié en los riesgos que cada operación comporta. Dicho Real Decreto fue derogado, y la Ley del Mercado de Valores fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros, encaminada fundamentalmente a proteger a los inversores y asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, lo que precisa un régimen global de transparencia a fin de que los participantes en el mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de la operación que estén sopesando y comprobar a posteriori las condiciones en que se llevó a cabo. Es obvio que la ley de transposición de la Directiva aludida y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, han venido a reforzar de forma significativa el deber informativo que pesa sobre esas entidades financieras, lo que ya había sido resaltado por la STS de 14-11- 2005, por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. La Ley 47/2007 continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente, introduciendo, por lo demás, la distinción entre profesionales y minoristas a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis), además de reiterar el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios, incorporó en el artículo 71 una regulación exhaustiva de los deberes de información frente al cliente profesional, incluidos los clientes potenciales, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos (artículo 79-bis 3,4 y 5).'.
Se colige de cuanto ha quedado razonado que las omisiones importantes en la información proporcionada a la demandante sobre aspectos esenciales del contrato perfeccionado produjeron ineluctablemente un conocimiento confuso en la demandante sobre el verdadero riesgo asumido incidiéndose en un error sobre la esencia del contrato y de entidad suficiente para invalidar el consentimiento, además de excusable, pues que, como se ha explicitado a lo largo de esta resolución de forma reiterada la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo lo que supone que la entidad que presta los servicios de inversión debe ser extremadamente diligente en la información que han de proporcionar a sus clientes para que éstos sean plenamente conscientes del objeto contractual y de las consecuencias del mismo, no debiendo soslayarse, por lo demás, la distinta protección en que se encuentran las partes contratantes, al ser la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta a un cliente que, en el supuesto controvertido, sí goza de la protección del consumidor y a quien, en consecuencia, ha de aplicarse la normativa tuitiva de protección de los consumidores. En relación con la problemática atinente a la información contractual y precontractual que requieren este tipo de instrumentos financieros no puede sustentarse con rigor que Caja Madrid cumplió escrupulosamente con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación cuando, por una parte, como se ha razonado debidamente, esa alegación pugna abiertamente con la resultancia probatoria y, por otra, la normativa aplicable exige a las entidades de inversión actuar con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fuesen propios, debiendo también mantener en todo momento informados a los clientes, siendo obvio que si se hubiese comportado con diligencia y cuidado no se habría recomendado la adquisición de un producto de alto riesgo a la demandante por no corresponder a su perfil, ya que la información no sólo ha de ser imparcial y no engañosa, sino también clara y suficiente para que el inversor puede comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se le ofrece de suerte que permita que tome decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Corolario de esa falta de información acabada de los actores es que sí se ha de entender colmado el primer presupuesto a que se subordina la prosperabilidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, esto es que sea esencial, pero también que sea excusable. Como ya señalábamos en la sentencia Como ya señalamos en la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012 en el Rollo de Apelación 82/2012 , la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo que confiere especial importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responde a su voluntad negocial. El problema se desplaza en este estadio a elucidar si ese error es imputable a quien lo padece y no ha podido ser evitado mediante el empleo por el que lo sufrió de una diligencia media o regular, teniendo la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino también de la otra parte contratante cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de éste ( SSTS de 6-6-1953 , 27-10-1964 y 4-1-1982 , entre otras), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido de inevitabilidad del mismo por parte de quien lo padeció, requisito no mencionado nominatum en el Código Civil, pero deducible de los principios de autoresponsabilidad y buena fe ( art. 7 del mismo texto legal ). Como ya señalamos en la sentencia de 19-4-2012 'la jurisprudencia a la hora de apreciar la excusabilidad del error utiliza el criterio de la imputabilidad de que lo invoca y el de la diligencia que le era exigible en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales para ella en los casos en que tal información le era realmente accesible, pero debiendo asimismo apreciarse la diligencia atendiendo a las circunstancias de las personas, con lo que es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o experto ( SSTS de 28-2-1974 y 18-4-19781 y, por el contrario, la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que negocia con un experto, como también ha de aquilatarse, como queda dicho, si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo'. No puede, por último, alegarse que se desconoció en la sentencia la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, ya que, como es sabido, este instituto de creación jurisprudencial exige para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia o conocimiento equivocado y los actos propios estén viciados por error ( SSTS 4-3 y 30-9-1992 , 12-4- 1993 y 10-6-1994 entre otros; razonamientos que conllevan que el recurso de apelación, dicho está, haya de periclitar.
SEGUNDO.-Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Alvarez Diaz, en representación de BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0041-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 41/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
